sábado, 4 de septiembre de 2010

Proyecto de ley sobre antiterrorismo en la Argentina


En nuestra lista de correoIberoamérica Enrique Herrera Noya nos pregunta por un proyecto de ley antiterrorista en la Argentina.

Fuente Revista El Ciudadano.

En la vecina Argentina tiene el estado parlamentario un proyecto de ley que avanza sobre la definición detallada de los delitos penales que podrían considerarse “actos de terrorismo”. Si se aprueba, las figuras con las que se persigue la protesta social serían consideradas “actos de terrorismo internacional”.

En medio del debate y la pelea por el tema de Papel Prensa, ha pasado desapercibida la presentación de un proyecto de ley que, de aprobarse, también cercenaría una forma de libertad de expresión al calificarla como “acto terrorista”.

El proyecto, que ingresó el 15 de julio pasado a la Cámara de Diputados de la Nación bajo el número de expediente 5179-D-2010 con giro a las comisiones de Legislación Penal y Relaciones Exteriores y Culto, tiene como firmante al radical Ricardo Gil Lavedra y como cofirmantes a otros diputados de UCR, de la Coalición Cívica, del Pro, del GEN, del Peronismo Federal, del Pro y del Partido Socialista (1).

NUEVO PROYECTO DE LEY ANTITERRORISTA

Bajo el nombre de “Actos de terrorismo internacional. Tipificación. Organizaciones terroristas internacionales”, este proyecto avanza sobre la línea marcada por la de la Ley 26268 “Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo”, presentada en diciembre de 2006 con la firma del entonces presidente Néstor Kirchner y aprobada por amplias mayorías en ambas cámaras a mediados de junio de 2007 (2).

Aquella ley incorporó al Código Penal dos artículos (213 ter. y 213 quater). Con el primero se definió cuándo una asociación ilícita es considerada “terrorista”. En el segundo se estableció como delito el financiamiento a una asociación ilícita terrorista o a un miembro de la misma.

Este proyecto asocia taxativamente figuras delictivas contenidas en el Código Penal –dentro de las cuales, como decimos en el párrafo anterior, ya se encuentra la figura de asociación ilícita terrorista- a la definición de “actos de terrorismo internacional” (art.1).

De esta manera enumera 19 casos. Uno de ellos, el de Acciones contra los medios de transporte o comunicación, hace referencia a los artículos 191 y 194 del Código Penal (3). Este último tipifica como delito la acción de entorpecer “el normal funcionamiento de los transportes por tierra”. Un corte de calles en el marco de una protesta es entonces un delito que para este proyecto se encuadraría como un “acto de terrorismo internacional” cuando haya sido dispuesto por una organización considerada como “organizaciones terroristas internacionales”.

¿Y cómo define a este tipo de organizaciones? Su artículo 2º dice: “Se considerarán organizaciones terroristas internacionales a aquellas que mediante la comisión de delitos tengan por propósito aterrorizar a la población, u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o abstenerse de hacerlo (…) que tengan un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político”.

Otros de los delitos tomados por el proyecto para encuadrarlos como “actos de terrorismo internacional” son el de Privación ilegal de la libertad (art. 141 a 143) y el de Atentado y resistencia contra la autoridad (art. 237 y 238).

En los fundamentos del proyecto se intenta poner en pie de igualdad las acciones que allí se detallan con los delitos de lesa humanidad cometidos por el terrorismo de Estado imponiendo nuevamente la teoría de los dos demonios. Además, al definirlo como internacional habilita a abrir fronteras para perseguir a quienes considere como culpables (Estados extranjeros u organizaciones internacionales).

A nadie escapa que gran parte de las causas abiertas contra luchadores sociales se basan en estos delitos lo cual marca el peligro de que no haya trascendido la existencia de este proyecto y, lo que es peor, que tal como sucedió con la Ley 26268 sea aprobado en una sesión maratónica sin que tome estado público.

Cuando Red Eco publicó su libro “Leyes del Terror” advirtió sobre el avance en legislaciones de este tipo por todo el continente como nuevas herramientas para el control de las organizaciones populares. Repetimos ahora nuestra advertencia de entonces y llamamos a hacer público la existencia de este proyecto.

Por Fabiana Arencibia – Red Eco

Fuente Revista El Ciudadano.


La información del proyecto en el site de Diputados.

Los que firman el proyecto:

FIRMANTES:
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFOUCRCIUDAD de BUENOS AIRES
AGUAD, OSCAR RAULUCRCORDOBA
PINEDO, FEDERICOPROCIUDAD de BUENOS AIRES
CORTINA, ROYPARTIDO SOCIALISTACIUDAD de BUENOS AIRES
TUNESSI, JUAN PEDROUCRBUENOS AIRES
VEGA, JUAN CARLOSCOALICION CIVICACORDOBA
SATRAGNO, LIDIA ELSAPROBUENOS AIRES
CARRIO, ELISA MARIA AVELINACOALICION CIVICACIUDAD de BUENOS AIRES
PEREZ, ADRIANCOALICION CIVICABUENOS AIRES
STOLBIZER, MARGARITA ROSAGENBUENOS AIRES
ALFONSIN, RICARDO LUISUCRBUENOS AIRES
BULLRICH, PATRICIACOALICION CIVICACIUDAD de BUENOS AIRES
SOLA, FELIPE CARLOSPERONISMO FEDERALBUENOS AIRES
GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
LEGISLACION PENAL
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



Lo que dice el proyecto:

Fuente Site de la Cámara de Diputados de La Nación.

Nº de Expediente
5179-D-2010
Trámite Parlamentario
097 (15/07/2010)
Sumario
ACTOS DE TERRORISMO INTERNACIONAL. TIPIFICACION. ORGANIZACIONES TERRORISTAS INTERNACIONALES.
Firmantes
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO - AGUAD, OSCAR RAUL - PINEDO, FEDERICO - CORTINA, ROY - TUNESSI, JUAN PEDRO - VEGA, JUAN CARLOS - SATRAGNO, LIDIA ELSA - CARRIO, ELISA MARIA AVELINA - PEREZ, ADRIAN - STOLBIZER, MARGARITA ROSA - ALFONSIN, RICARDO LUIS - BULLRICH, PATRICIA - SOLA, FELIPE CARLOS.
Giro a Comisiones
LEGISLACION PENAL; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

El Senado y Cámara de Diputados,...

TERRORISMO INTERNACIONAL

Artículo 1º: Constituyen actos de terrorismo internacional los que se adecuen a las figuras delictivas que a continuación se enumeran, cuando esas acciones hayan formado parte de una política dispuesta por un estado extranjero o por una organización de las características descriptas en el artículo siguiente, y el autor haya conocido aque- lla circunstancia:

  1. Homicidio do- loso (Arts. 79 y 80 del Código Penal)

  2. Lesiones dolo- sas graves o gravísimas (Arts. 90 y 91 del Código Penal)

  3. Privación ilegal de la libertad (Arts. 141, 142, 142 bis y 143 del Código Penal)

  4. Extorsión (Arts. 168 y 170 del Código Penal).

  5. Daño (Arts. 183 y 184 del Código Penal).

  6. Incendio y estragos (Arts. 186, 187 y 188 del Código Penal).

  7. Tenencia ilegí- tima de armas o explosivos (Arts. 189 bis del Código Penal).

  8. Acciones contra los medios de transporte o comunicación (Arts. 190, 191, 102, 193, 194, y 197 del Código Penal).

  9. Piratería (Arts. 198 y 199 del Código Penal).

  10. Envenenamiento de aguas o alimentos (Arts. 200 y 202 del Código Penal).

  11. Instigación a cometer delitos (Art. 209 del Código Penal).

  12. Asociación ilícita (Arts. 210, 210 bis, 213 bis, 213 ter, y 213 quater del Código Penal).

  13. Intimidación pública (Arts. 210 y 211 del Código Penal).

  14. Apología del delito (Art. 213 del Código Penal).

  15. Atentados contra el orden constitucional (Arts. 226 y 226 bis del Código Penal).

  16. Atentado y resistencia contra la autoridad (Arts. 237 y 238 del Código Penal).

  17. Encubrimiento y lavado de dinero (Arts. 277, 277 bis y 278 del Código Penal).

  18. Falsificación de documento (Arts. 292 y 293 del Código Penal).

  19. Todos los hechos incluidos en la Convención Interamericana contra el Terrorismo aprobada por Ley 26.023.

Artículo 2º: Se considerarán organizaciones terroristas internacionales a aquéllas que mediante la comisión de delitos tengan por propósito ate- rrorizar a la población, u obligar a un gobierno o a una organiza- ción internacional a realizar un acto, o abstenerse de hacerlo, y siempre que ellas cuenten con las siguientes características:

a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o polí- tico;

b) Disponer de ar- mas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la in- tegridad de un número indeterminado de personas;

c) Recibir cualquier tipo de ayuda de un estado extranjero, o de una organización ra- dicada fuera del territorio argentino, o desarrollar acciones de ese tipo en más de un país, o conspirar en más de un país para hacer- lo.

Artículo 3º: El régimen establecido en esta ley será aplicable a la autoría, la complicidad, instigación o encubrimiento de los delitos a los que se refieren los artículos 1º y 2º.

Artículo 4º: A la acción penal derivada de alguno de los delitos menciona- dos en la presente ley no le serán aplicables los artículos 62, 63, 65, 66 y 67 del Código Penal.

Artículo 5º: Si se solicitase cooperación internacional en relación con un delito de terrorismo internacional, la República Argentina la con- cederá en las condiciones de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, aunque un tratado con la nación requirente es- tableciera requisitos que la restrinjan más. El Poder Ejecutivo, de- ntro de los 60 días de promulgar esta ley comunicará lo dispuesto en este artículo a todos los países con los que nos una un tratado de extradición.

Artículo 6º: Cuando un tramo de la acción de estos delitos cayera bajo la jurisdicción de la ley argentina, ésta se aplicará a todos los demás aunque hubiesen sido realizados en el extranjero.

Artículo 7º: La pena prevista para los delitos a los que se refiere esta ley será disminuida de un tercio a la mitad si el autor, cómplice, insti- gador o encubridor confesase ante la autoridad competente y brindase elementos que permitan prevenir la consumación o lo- grar la condena de los demás responsables.

Artículo 8º: Las condenas sufridas en el exterior por delitos de esta natu- raleza serán computables a los efectos de la reincidencia en uno de los delitos a los que se refiere esta ley.

Artículo 9º: Todos los bienes de propiedad de la organización responsable por alguno de los delitos previstos en esta ley o que resulten pro- ducto de ellos, serán embargados en cuanto se tuviese conoci- miento de su ubicación y decomisados en el momento de la sen- tencia de condena.

Artículo 10º: A los efectos del artículo 277 b) del Código Penal, toda per- sona que tuviere conocimiento de circunstancias que pudieran ayudar a la prevención o castigo de uno de los delitos a que se refiere esta ley estará obligada a ponerlas en conocimiento del Ministerio Público Fiscal o la autoridad judicial o policial.

Artículo 11º: El Ministerio Público Fiscal, con la colaboración de los demás organismos gubernamentales competentes, elaborará una base de datos en la que se incluirá toda información que pueda resultar útil para la prevención y condena de los delitos a que se refiere la presente ley. A tal fin, por vía del Ministerio de Relaciones Exterio- res, Comercio Internacional y Culto, se podrá requerir información a organismos extranjeros que presumiblemente la posean.

Artículo 12º: De forma.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto, en su inicial versión concebido junto al recordado Andrés D'Alessio, avanza sobre la regulación del terrorismo internacional, a fin de decretar, entre otros aspectos, su imprescriptibilidad y la posibili- dad de que los actos puedan ser sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extranjeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.

La noción de delitos de lesa humanidad puede remontarse a Grocio y ese nombre se usó literalmente en 1915, con motivo del genocidio del pueble armenio, pero se desarrolló cuando finalizaba el sigo XX, más concretamente a partir de la Carta del Tribunal de Nürenberg de 1945.

Desde entonces, el concepto se ha ido precisando a medida que el sufrimiento de los pueblos fue jalonado con otros hechos espantosos, comparables a los crímenes del nazismo que constituyeron el objeto de aquellos enjuiciamientos.

En la actualidad y para nuestro país, el concepto ha tenido consagración en el dere- cho positivo por medio del Art. 7º del Estatuto de Roma para el Tribunal Penal Internacional -aprobado por ley 25.390- y la ley 26.200 de implementación de lo allí dispuesto en el derecho in- terno argentino que, naturalmente, se remite a aquél.

Tal calificación tiene consecuencias graves, como la no prescriptibilidad, la prohibición de que esos hechos sean amnistiados y la posibilidad de que sean sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extran- jeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.

La doctrina y la ju- risprudencia internacionales han ido definiendo el concepto. Em- pero, subsisten cuestiones no dilucidadas suficientemente, tal como la inclusión dentro de ellos de los actos de terrorismo.

La Corte Suprema, in re "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición", ha afirmado -con remisión a lo resuelto por ella en "Arancibia Clavell, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros"- que, si bien los hechos cometidos por instituciones del estado o miembros de ellas poseen tales caracterís- ticas, "no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sin que importe la calificación actual conforme al derecho internacio- nal fundado en los tratados vigentes, pues, al menos respecto de todos los actos hoy calificados como tales conforme al derecho de los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho internacional consuetudinario previo a éstos. El concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime condena. Tampoco en el sistema regional americano la Conven- ción Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratificada por ley 26.023) logró un consen- so sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad. Mal puede considerarse la vigencia de un dere- cho internacional consuetudinario consagratorio de la tipicidad e imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logrado acuerdo entre los estados hasta el presente".

Lo dicho por la Corte no empece a que la unánime condena del consenso internacional, a la que el Alto Tribunal también se refiere, se traduzca en reformas al derecho interno que consagren positivamente la inclusión de esos actos repudiables en la indicada categoría, en la medida en que se trate de acciones que la opinión internacional predomi- nante considere indudablemente asimilables en algunas de sus consecuencias, ya que no en su naturaleza, al terrorismo de esta- do, o a los demás crímenes de lesa humanidad.

Así, en la reforma hecha al Código Penal de Francia en 1994 se incluyeron dos artículos -el 212-1 y el212-2- por los cuales se asigna ese carácter tanto a los hechos de terrorismo realizados por organizaciones extra estatales cuanto a la ilícita reacción del Estado para combatirlas.

La equiparación de algunas consecuencias de los delitos de lesa humanidad a lo que se denomina "terrorismo internacional" no puede recibir objeciones insalvables. En efecto, en relación con los actos así calificables, no concurren las razones que -probablemente por el temor de que resulten incluidos los hechos de resistencia a los regímenes internos, sentimiento similar al que dio lugar al tratamiento privilegiado de los llamados "delitos políticos" a partir del siglo XIX- han pesado para impedir el acuerdo unánime al que se refi- rió la Corte Suprema en el precedente que se citara más arriba.

Si esa resistencia puede justificarse en relación a grupos que limitan su acción al interior de un país determinado, cuando los límites de éste se re- basan no media razón alguna para no considerar lesionados los intereses fundamentales de la comunidad de las naciones, dadas las demás circunstancias que fija el proyecto.

A la luz del texto del Art. 7º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, los actos do- losos que allí se mencionan -normalmente crímenes ordinarios- asumirán la condición de delitos de lesa humanidad cuando for- men parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido co- ntra una población civil, o sea una línea de conducta que implique la comisión múltiple de aquellos actos de conformidad con la polí- tica de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

A su vez, acciones que también constituyen normalmente delitos ordinarios, son cali- ficables de actos de terrorismo internacional cuando son realiza- dos con el propósito de provocar estados de alarma, miedo o te- rror en la población y que provoquen un daño o un peligro inmi- nente para la vida o la integridad física o mental de las personas o para bienes materiales de significativa importancia (1) .

Cuando un estado extranjero o una organización que se extiende más allá de las fronteras del país participen, instiguen o colaboren en el ataque, se encuentran en juego intereses que exceden lo nacional y afec- tan, de ahí su inclusión en esta categoría, a la comunidad interna- cional en su conjunto.

Tales son, en apre- tada síntesis las ideas sobre la que este proyecto de ley se fun- da.

(1) Ley antiterrorista de la República de Cuba aprobada el 20 de diciembre de 2001.





Los invito a reflexionar entonces sobre este proyecto y las posibles consecuencias que tendría en nuestras vidas.





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