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miércoles, 22 de septiembre de 2010

Proyecto de ley para prohibir las pulverizaciones aéreas con agrotóxicos en la Argentina

Fuente Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Nº de Expediente
5857-D-2010
Trámite Parlamentario
110 (11/08/2010)
Sumario
PROHIBICION DE PULVERIZAR EL TERRITORIO NACIONAL CON PLAGUICIDAS. AGROTOXICOS O BICIDAS QUIMICOS O BIOLOGICOS, CON DESTINO AL USO AGROPECUARIO EN EL CONTROL DE INSECTOR, ACAROS, HONGOS O PLANTAS SILVESTRES, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Firmantes
MERCHAN, PAULA CECILIA - MILMAN, GERARDO FABIAN - DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA - ALCUAZ, HORACIO ALBERTO - PERALTA, FABIAN FRANCISCO - BASTEIRO, SERGIO ARIEL - BENAS, VERONICA CLAUDIA - SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL - CARDELLI, JORGE JUSTO - MACALUSE, EDUARDO GABRIEL - PERIE, JULIA ARGENTINA - ITURRASPE, NORA GRACIELA - ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA.
Giro a Comisiones
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO; AGRICULTURA Y GANADERIA; LEGISLACION PENAL.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1º.- Prohíbase en todo el territorio nacional las pulverizaciones aéreas de plaguicidas, agrotóxicos o biocidas químicos o biológicos, con destino al uso agropecuario en el control de insectos, ácaros, hongos o plantas silvestres, de interés agrícola y/o forestal, cualquiera sea el producto activo o formulado así como su dosis.

ARTICULO 2º.- Prohíbese la aplicación terrestre, dentro de un radio de mil (1.000) metros a partir del límite de las plantas urbanas y periurbanas en todo el territorio nacional, de plaguicidas, agrotóxicos o biocidas químicos o biológicos, con destino al uso agropecuario en el control de insectos, ácaros, hongos o plantas silvestres, de interés agrícola y/o forestal, cualquiera sea el producto activo o formulado así como su dosis.

ARTICULO 3º.- Todo aquel que incumpliendo las prohibiciones establecidas en los Art. 1º y 2º de la presente ley, será reprimido con las mismas penas establecidas en el Art. 200º del Código Penal.

Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión en prisión.

ARTICULO 4º.- Queda exceptuada de la presente ley la pulverización aérea realizada con fines sanitarios, con el expreso consentimiento de la autoridad sanitaria correspondiente.

En el caso de campañas sanitarias, las autoridades deberán comunicar a la población afectada con suficiente tiempo de antelación el día y la fecha de la aplicación, de modo que se puedan tomar las medidas correspondientes a fin de reducir el riesgo durante la exposición. Deberá informar también el producto activo y formulado a utilizar; y el posible impacto que pudiera causar en la salud humana, los animales y vegetales destinados al consumo.

ARTICULO 5º.- Comuníquese etc.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El actual modelo productivo agrario, sustentado en la reproducción agro-industrial de granos de generación biotecnológica o transgénicos u organismos genéticamente manipulados (OGM), conlleva la utilización de cantidades crecientes de plaguicidas (herbicidas, insecticidas, fungicidas, etc.), que estarían afectando seriamente la salud de la población que convive con estos cultivos.

En forma progresiva, año a año, aumenta la producción de granos transgénicos, principalmente de la mano de la extensión de la frontera agrícola.

En la última campaña se concretó una cosecha de casi 54 millones de toneladas soja transgénica. La extensión de la superficie cultivable en nuestro país se calcula en 31.000.000 de hectáreas (ha), la ocupada por soja transgénica fue de 18.182.000 millones de hectáreas; el total de la superficie cubierta de OGM fue de 21.294.000 hectáreas, pertenecientes a las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Luis, Chaco, Salta, La Pampa y Corrientes. En esta área de país viven, por lo menos, 7 millones de habitantes, si excluimos la población de las grandes ciudades en esas provincias.

SOJA: Dispersión geográfica

estimada 2010. SAGPyA

Enfermedades graves en la población rural o perirural.

Desde hace varios años se vienen levantando voces que alertan por la presencia inusual de un número asombrosamente elevado de habitantes que presentan enfermedades malignas, cánceres principalmente, y también una llamativamente excesiva aparición de malformaciones congénitas en recién nacidos, abortos espontáneos y trastornos de la fertilidad.

Numerosas organizaciones de vecinos, médicos y organizaciones ambientalistas, a lo largo y lo ancho de la zona rural argentina, vienen reclamando que "paren de fumigar". Muchas de estas manifestaciones pueden encontrarse en el trabajo de recopilación "Pueblos Fumigados", realizado por el Grupo de Reflexión Rural, que fue presentado al Poder Ejecutivo Nacional en Enero de 2009.

Los casos de Barrio Ituzaingó Anexo, en la periferia de la Ciudad de Córdoba, de San Nicolás, Trenque Lauquen o Bayauca en la Provincia de Buenos Aires o en los cinco pueblos del sur de Santa Fe que fueron estudiados por el equipo del Dr. A. Oliva, o las denuncias del Dr. Rodolfo Paramo en Malabrigo en el norte de Santa Fe, como muchas otras más, tienen el común denominador de altas tasas de enfermedades oncológicas y malformaciones congénitas en lugares que son fumigados con agroquímicos.

En los últimos meses tomo estado público el estudio oficial de la Comisión de Investigación de Contaminantes del Agua del Chaco, creada por el gobierno de esa provincia, con la participación del Ministerio de Salud local y de la Nación, que al analizar zonas fumigadas chaqueñas manifestó que en cánceres infantiles "los valores se encuentran por encima de lo esperado, incrementándose notablemente en los últimos diez años, período en el que los casos registrados triplican la ocurrencia de cáncer en niños menores de diez años". La media mundial de cáncer en menores de 15 años es de 12-14 casos cada 100.000 niños, los datos oficiales de Chaco muestran que el registro trepa a 20,2 en La Leonesa, pueblo sistemáticamente fumigado en forma aérea con glifosato y otros plaguicidas.

Los casos de recién nacidos con malformaciones crecieron aún más, en una década se cuadruplicaron en toda la provincia del Chaco. En el lapso de un año, entre 1997-1998, hubo en Chaco 24.030 nacimientos, de los cuales se contabilizaron 46 malformaciones. Una década después, en doce meses entre 2008 y 2009, se registraron menos nacimientos: 21.808, pero se multiplicaron las malformaciones: 186 casos. Los datos corresponden a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) de Neonatología del Hospital Perrando de Resistencia. De 1997 a 1998 hubo un promedio de 4,9 casos por mes. De 2001 a 2002 creció a 7,5 casos. Y entre 2008 y 2009 aumentó a 16,8 casos mensuales; según consta en el "Primer Informe" de la mencionada Comisión oficial.

Hoy, a 16 años de la incorporación masiva del cultivo de OGM en la Argentina, es imposible negar que la salud de la población que convive con esta producción está reflejando muestras evidentes de una agresión de gran magnitud, que se expresa, principalmente, en las malformaciones, cánceres y abortos espontáneos que hemos manifestado más arriba.

El aumento exponencial de las fumigaciones con plaguicidas

Es imperioso reconocer que contemporáneamente al aumento de las tasas de canceres y malformaciones en las zonas mencionadas, creció, también exponencialmente, la utilización de plaguicidas desde la introducción de los OGM: Cada vez se necesitan más y más litros de glifosato y demás plaguicidas para sostener esta producción.

En 1990 se utilizaron 35 millones de litros en la campaña agropecuaria; con el ingreso de la biotecnología transgénica en el año 1996 se aceleró el uso consumiéndose 98 millones de litros de plaguicidas; en el año 2000 ya fueron 145 millones de litros, el año pasado fueron 292 millones de litros y este año estaremos rociando los campos con más de 300 millones de litros de herbicidas, insecticidas, acaricídas, desfoliantes y demás venenos. El más utilizado es el herbicida glifosato, del que se puede llegar a aerolizar, este año, 200 millones de litros. La pulverización del venenoso insecticida endosulfan insume cerca de 10 millones de litros por año.

Evolución del consumo de plaguicidas por año y en millones de litros/kg. (Rap-Al)

En amplias zonas de nuestro país, esta agresión ambiental se expresa en la pérdida de biodiversidad y el deterioro de otras producciones regionales y/u orgánicas y estamos favoreciendo nuevos peligros (inundaciones, sequías, epidemias, etc.).

Por si fuera poco, el consumo de Glifosato por hectárea viene aumentando en la misma parcela de tierra año tras año, probablemente por la resistencia que van adquiriendo las malezas.

En 1996 se comenzó fumigando con menos de 4 litros por hectárea, hoy tenemos zonas que están arriba de los 14 lt/ha y en algunas se instila hasta cerca de 20 lt/ha.

Área fumigada con glifosato (Msal 2009)

Dentro de esta área de nuestro país, en una extensión de 22 millones de hectáreas, pertenecientes a las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Luis, Chaco, Salta, La Pampa y Corrientes, viven por lo menos 7 millones de habitantes, y se fumiga extensivamente con 300 millones de litros de venenos-plaguicidas.

Estos siete millones de argentinos son fumigados directamente, es decir que, reciben una parte suficiente de esos 300 millones de litros de agrotóxicos sobre sus casas, escuelas, parques, fuentes de agua, predios deportivos, lugares de trabajo: sobre sus vidas. Esta población presenta tasas alarmantes de cánceres, malformaciones y trastornos reproductivos hoy ya inocultables.

La relación Causa-Efecto es motivo de intensas controversias entre científicos vinculados a la industria biotecnológica y científicos independientes. Pero la realidad es incontrastable, como lo demuestra por ejemplo, la georeferenciación realizada por el equipo de atención primaria de la Municipalidad de Córdoba, en el año 2005, de los casos de Bº Ituzaingo, donde si bien actuaron otros contaminantes, los agroquímicos tienen una relevancia principal.

Rojo: cáncer en general. Azul: leucemias. Verde: púrpuras. Amarillo: hipotiroidismo. Se observa un gradiente geográfico a medida que se acerca a la derecha: la zona cultivada/fumigada.

Implicancias Jurídicas y el principio precautorio

Desde el punto de vista jurídico, carecemos de una Ley Nacional que regule el uso de plaguicidas-agrotóxicos a nivel nacional; las provincias y municipios han ido construyendo una normativa para tratar de regular su utilización, con resultados mínimos; principalmente porque no existe la figura penal de la Fumigación Ilegal y se imponen sanciones meramente administrativas.

Los reclamos de los pueblos fumigados han encontrado algún eco en fallos judiciales ejemplificadores, como el de Bº Ituzaingo, en Córdoba, que reconoció el carácter de envenenamiento a la acción de fumigar sobre la zona poblada; el de San Jorge en Santa Fe donde prevaleció el principio precautorio o el de la Leonesa en Chaco que exigió al Estado estudios y controles que resguarden el derecho a la salud y al ambiente.

Antes la humanidad toleraba ciertos niveles de "daños colaterales", lo tomaban como el precio que había que pagar para el desarrollo de las comunidades, el progreso científico y tecnológico. Pero con el tiempo fue cambiando y empezaron a prohibir los materiales potencialmente contaminantes. El principio de precaución surge en la década de los setenta con el fin de situar el medio ambiente en el centro de las políticas públicas.

Como principio de derecho positivo, nace en Alemania (1976), como Vorsorgeprinzip, y posteriormente se extiende a otros países como principio de precaución o de cautela. El surgimiento en Alemania se debe a la toma de conciencia de que ciertos contaminantes químicos, en concentración débil, podrían tener consecuencias muy negativas y que, por lo tanto, hay incertidumbre en cuanto al efecto de esas sustancias.

La aplicación del Vorsorgeprinzip incita a actuar en la fuente del principio de contaminación, a pesar de la incertidumbre, o justamente en virtud de ella. Sin embargo, parece existir acuerdo en que en él Derecho Internacional el principio nace en la Segunda Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte (1987), en la que se dice expresamente que: "Para proteger el Mar del Norte de los efectos de sustancias susceptibles de ser perjudiciales es necesario un enfoque de precaución que pueda exigir que se tomen medidas para limitar la aportación de esas sustancias, aun antes de que se haya establecido una relación de causa a efecto, desde pruebas científicas incontestables".

Como principio de políticas públicas en el ámbito internacional, el enfoque de la precaución se consagra en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo con las siguientes palabras: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el enfoque de la precaución de acuerdo con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica plena no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas costo-efectivas para prevenir la degradación medioambiental". En cualquier caso, el punto de partida del principio consiste en afirmar que en la medida de lo posible, los atentados al medio ambiente deben evitarse antes de que se produzcan. En este sentido, la Vorsorgeprinzip implica la detención precoz de todo peligro para la salud y el medio ambiente.

En la Argentina lo encontramos en el articulo 4to de la Ley General del Ambiente Nº 25.675: ARTICULO 4º La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios (...) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

En razón del grave problema que hemos aquí presentado, y en función de la aplicación del principio precautorio creemos que se deben tomar medidas para garantizar el derecho a la salud y a un medio ambiente saludable de las poblaciones sujetas a fumigación sistemáticas como consecuencia de la explotación del actual modelo de producción agraria, sustentada en la siembra directa-semillas transgénicas- utilización de crecientes cantidades de plaguicidas.

Las fumigaciones realizadas por medio de aviones o helicópteros han demostrado que producen una "deriva" de los venenos que se esparcen de manera incontrolable. De hecho el Parlamento de la Unión Europea a través de su Directiva 128/09 ha determinado su prohibición en todo su territorio y establecido la exigencia de adecuar las normativas de cada país en ese sentido, ya que pulverizaciones de plaguicidas realizadas en Francia eran detectadas en Islandia a los pocos días.

Es por ello que creemos que, considerando la magnitud de la utilización de agroquímicos en la Argentina y la fragilidad de la salud que se detecta en la población de los pueblos fumigados, es fundamental prohibir todo tipo de fumigaciones aéreas de plaguicidas en todo el territorio del país.

Así mismo, las fumigaciones terrestres deben alejarse de las plantas urbanas de pueblos y ciudades; ya que si bien su deriva es menor, esta alcanza el interior de los barrios colindantes con los sembradíos. Por lo tanto es esencial que exista una zona de retiro no menor a 1000 metros entre los cultivos que se pueden fumigar, respetando las normativas específicas, y el límite externo de las plantas urbanas de pueblos y ciudades.

La violación a esta normativa estará atentando contra la salud de la población, lesionando al ambiente donde viven millones de argentinos y transgrediendo el principio precautorio que toda sociedad democrática tiene que salvaguardar, por lo que es necesario determinar su encuadramiento específico en el marco de Código Penal.

Por todo lo expuesto es que proponemos la aprobación de éste proyecto de Ley.

Fuente Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Ponencias en el Congreso Nacional sobre pulverizaciones en la Argentina y entrevistas a la diputada Mechán y a Andrés Carrasco.

sábado, 4 de septiembre de 2010

Proyecto de ley sobre antiterrorismo en la Argentina


En nuestra lista de correoIberoamérica Enrique Herrera Noya nos pregunta por un proyecto de ley antiterrorista en la Argentina.

Fuente Revista El Ciudadano.

En la vecina Argentina tiene el estado parlamentario un proyecto de ley que avanza sobre la definición detallada de los delitos penales que podrían considerarse “actos de terrorismo”. Si se aprueba, las figuras con las que se persigue la protesta social serían consideradas “actos de terrorismo internacional”.

En medio del debate y la pelea por el tema de Papel Prensa, ha pasado desapercibida la presentación de un proyecto de ley que, de aprobarse, también cercenaría una forma de libertad de expresión al calificarla como “acto terrorista”.

El proyecto, que ingresó el 15 de julio pasado a la Cámara de Diputados de la Nación bajo el número de expediente 5179-D-2010 con giro a las comisiones de Legislación Penal y Relaciones Exteriores y Culto, tiene como firmante al radical Ricardo Gil Lavedra y como cofirmantes a otros diputados de UCR, de la Coalición Cívica, del Pro, del GEN, del Peronismo Federal, del Pro y del Partido Socialista (1).

NUEVO PROYECTO DE LEY ANTITERRORISTA

Bajo el nombre de “Actos de terrorismo internacional. Tipificación. Organizaciones terroristas internacionales”, este proyecto avanza sobre la línea marcada por la de la Ley 26268 “Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo”, presentada en diciembre de 2006 con la firma del entonces presidente Néstor Kirchner y aprobada por amplias mayorías en ambas cámaras a mediados de junio de 2007 (2).

Aquella ley incorporó al Código Penal dos artículos (213 ter. y 213 quater). Con el primero se definió cuándo una asociación ilícita es considerada “terrorista”. En el segundo se estableció como delito el financiamiento a una asociación ilícita terrorista o a un miembro de la misma.

Este proyecto asocia taxativamente figuras delictivas contenidas en el Código Penal –dentro de las cuales, como decimos en el párrafo anterior, ya se encuentra la figura de asociación ilícita terrorista- a la definición de “actos de terrorismo internacional” (art.1).

De esta manera enumera 19 casos. Uno de ellos, el de Acciones contra los medios de transporte o comunicación, hace referencia a los artículos 191 y 194 del Código Penal (3). Este último tipifica como delito la acción de entorpecer “el normal funcionamiento de los transportes por tierra”. Un corte de calles en el marco de una protesta es entonces un delito que para este proyecto se encuadraría como un “acto de terrorismo internacional” cuando haya sido dispuesto por una organización considerada como “organizaciones terroristas internacionales”.

¿Y cómo define a este tipo de organizaciones? Su artículo 2º dice: “Se considerarán organizaciones terroristas internacionales a aquellas que mediante la comisión de delitos tengan por propósito aterrorizar a la población, u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o abstenerse de hacerlo (…) que tengan un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político”.

Otros de los delitos tomados por el proyecto para encuadrarlos como “actos de terrorismo internacional” son el de Privación ilegal de la libertad (art. 141 a 143) y el de Atentado y resistencia contra la autoridad (art. 237 y 238).

En los fundamentos del proyecto se intenta poner en pie de igualdad las acciones que allí se detallan con los delitos de lesa humanidad cometidos por el terrorismo de Estado imponiendo nuevamente la teoría de los dos demonios. Además, al definirlo como internacional habilita a abrir fronteras para perseguir a quienes considere como culpables (Estados extranjeros u organizaciones internacionales).

A nadie escapa que gran parte de las causas abiertas contra luchadores sociales se basan en estos delitos lo cual marca el peligro de que no haya trascendido la existencia de este proyecto y, lo que es peor, que tal como sucedió con la Ley 26268 sea aprobado en una sesión maratónica sin que tome estado público.

Cuando Red Eco publicó su libro “Leyes del Terror” advirtió sobre el avance en legislaciones de este tipo por todo el continente como nuevas herramientas para el control de las organizaciones populares. Repetimos ahora nuestra advertencia de entonces y llamamos a hacer público la existencia de este proyecto.

Por Fabiana Arencibia – Red Eco

Fuente Revista El Ciudadano.


La información del proyecto en el site de Diputados.

Los que firman el proyecto:

FIRMANTES:
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFOUCRCIUDAD de BUENOS AIRES
AGUAD, OSCAR RAULUCRCORDOBA
PINEDO, FEDERICOPROCIUDAD de BUENOS AIRES
CORTINA, ROYPARTIDO SOCIALISTACIUDAD de BUENOS AIRES
TUNESSI, JUAN PEDROUCRBUENOS AIRES
VEGA, JUAN CARLOSCOALICION CIVICACORDOBA
SATRAGNO, LIDIA ELSAPROBUENOS AIRES
CARRIO, ELISA MARIA AVELINACOALICION CIVICACIUDAD de BUENOS AIRES
PEREZ, ADRIANCOALICION CIVICABUENOS AIRES
STOLBIZER, MARGARITA ROSAGENBUENOS AIRES
ALFONSIN, RICARDO LUISUCRBUENOS AIRES
BULLRICH, PATRICIACOALICION CIVICACIUDAD de BUENOS AIRES
SOLA, FELIPE CARLOSPERONISMO FEDERALBUENOS AIRES
GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
LEGISLACION PENAL
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



Lo que dice el proyecto:

Fuente Site de la Cámara de Diputados de La Nación.

Nº de Expediente
5179-D-2010
Trámite Parlamentario
097 (15/07/2010)
Sumario
ACTOS DE TERRORISMO INTERNACIONAL. TIPIFICACION. ORGANIZACIONES TERRORISTAS INTERNACIONALES.
Firmantes
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO - AGUAD, OSCAR RAUL - PINEDO, FEDERICO - CORTINA, ROY - TUNESSI, JUAN PEDRO - VEGA, JUAN CARLOS - SATRAGNO, LIDIA ELSA - CARRIO, ELISA MARIA AVELINA - PEREZ, ADRIAN - STOLBIZER, MARGARITA ROSA - ALFONSIN, RICARDO LUIS - BULLRICH, PATRICIA - SOLA, FELIPE CARLOS.
Giro a Comisiones
LEGISLACION PENAL; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

El Senado y Cámara de Diputados,...

TERRORISMO INTERNACIONAL

Artículo 1º: Constituyen actos de terrorismo internacional los que se adecuen a las figuras delictivas que a continuación se enumeran, cuando esas acciones hayan formado parte de una política dispuesta por un estado extranjero o por una organización de las características descriptas en el artículo siguiente, y el autor haya conocido aque- lla circunstancia:

  1. Homicidio do- loso (Arts. 79 y 80 del Código Penal)

  2. Lesiones dolo- sas graves o gravísimas (Arts. 90 y 91 del Código Penal)

  3. Privación ilegal de la libertad (Arts. 141, 142, 142 bis y 143 del Código Penal)

  4. Extorsión (Arts. 168 y 170 del Código Penal).

  5. Daño (Arts. 183 y 184 del Código Penal).

  6. Incendio y estragos (Arts. 186, 187 y 188 del Código Penal).

  7. Tenencia ilegí- tima de armas o explosivos (Arts. 189 bis del Código Penal).

  8. Acciones contra los medios de transporte o comunicación (Arts. 190, 191, 102, 193, 194, y 197 del Código Penal).

  9. Piratería (Arts. 198 y 199 del Código Penal).

  10. Envenenamiento de aguas o alimentos (Arts. 200 y 202 del Código Penal).

  11. Instigación a cometer delitos (Art. 209 del Código Penal).

  12. Asociación ilícita (Arts. 210, 210 bis, 213 bis, 213 ter, y 213 quater del Código Penal).

  13. Intimidación pública (Arts. 210 y 211 del Código Penal).

  14. Apología del delito (Art. 213 del Código Penal).

  15. Atentados contra el orden constitucional (Arts. 226 y 226 bis del Código Penal).

  16. Atentado y resistencia contra la autoridad (Arts. 237 y 238 del Código Penal).

  17. Encubrimiento y lavado de dinero (Arts. 277, 277 bis y 278 del Código Penal).

  18. Falsificación de documento (Arts. 292 y 293 del Código Penal).

  19. Todos los hechos incluidos en la Convención Interamericana contra el Terrorismo aprobada por Ley 26.023.

Artículo 2º: Se considerarán organizaciones terroristas internacionales a aquéllas que mediante la comisión de delitos tengan por propósito ate- rrorizar a la población, u obligar a un gobierno o a una organiza- ción internacional a realizar un acto, o abstenerse de hacerlo, y siempre que ellas cuenten con las siguientes características:

a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o polí- tico;

b) Disponer de ar- mas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la in- tegridad de un número indeterminado de personas;

c) Recibir cualquier tipo de ayuda de un estado extranjero, o de una organización ra- dicada fuera del territorio argentino, o desarrollar acciones de ese tipo en más de un país, o conspirar en más de un país para hacer- lo.

Artículo 3º: El régimen establecido en esta ley será aplicable a la autoría, la complicidad, instigación o encubrimiento de los delitos a los que se refieren los artículos 1º y 2º.

Artículo 4º: A la acción penal derivada de alguno de los delitos menciona- dos en la presente ley no le serán aplicables los artículos 62, 63, 65, 66 y 67 del Código Penal.

Artículo 5º: Si se solicitase cooperación internacional en relación con un delito de terrorismo internacional, la República Argentina la con- cederá en las condiciones de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, aunque un tratado con la nación requirente es- tableciera requisitos que la restrinjan más. El Poder Ejecutivo, de- ntro de los 60 días de promulgar esta ley comunicará lo dispuesto en este artículo a todos los países con los que nos una un tratado de extradición.

Artículo 6º: Cuando un tramo de la acción de estos delitos cayera bajo la jurisdicción de la ley argentina, ésta se aplicará a todos los demás aunque hubiesen sido realizados en el extranjero.

Artículo 7º: La pena prevista para los delitos a los que se refiere esta ley será disminuida de un tercio a la mitad si el autor, cómplice, insti- gador o encubridor confesase ante la autoridad competente y brindase elementos que permitan prevenir la consumación o lo- grar la condena de los demás responsables.

Artículo 8º: Las condenas sufridas en el exterior por delitos de esta natu- raleza serán computables a los efectos de la reincidencia en uno de los delitos a los que se refiere esta ley.

Artículo 9º: Todos los bienes de propiedad de la organización responsable por alguno de los delitos previstos en esta ley o que resulten pro- ducto de ellos, serán embargados en cuanto se tuviese conoci- miento de su ubicación y decomisados en el momento de la sen- tencia de condena.

Artículo 10º: A los efectos del artículo 277 b) del Código Penal, toda per- sona que tuviere conocimiento de circunstancias que pudieran ayudar a la prevención o castigo de uno de los delitos a que se refiere esta ley estará obligada a ponerlas en conocimiento del Ministerio Público Fiscal o la autoridad judicial o policial.

Artículo 11º: El Ministerio Público Fiscal, con la colaboración de los demás organismos gubernamentales competentes, elaborará una base de datos en la que se incluirá toda información que pueda resultar útil para la prevención y condena de los delitos a que se refiere la presente ley. A tal fin, por vía del Ministerio de Relaciones Exterio- res, Comercio Internacional y Culto, se podrá requerir información a organismos extranjeros que presumiblemente la posean.

Artículo 12º: De forma.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto, en su inicial versión concebido junto al recordado Andrés D'Alessio, avanza sobre la regulación del terrorismo internacional, a fin de decretar, entre otros aspectos, su imprescriptibilidad y la posibili- dad de que los actos puedan ser sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extranjeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.

La noción de delitos de lesa humanidad puede remontarse a Grocio y ese nombre se usó literalmente en 1915, con motivo del genocidio del pueble armenio, pero se desarrolló cuando finalizaba el sigo XX, más concretamente a partir de la Carta del Tribunal de Nürenberg de 1945.

Desde entonces, el concepto se ha ido precisando a medida que el sufrimiento de los pueblos fue jalonado con otros hechos espantosos, comparables a los crímenes del nazismo que constituyeron el objeto de aquellos enjuiciamientos.

En la actualidad y para nuestro país, el concepto ha tenido consagración en el dere- cho positivo por medio del Art. 7º del Estatuto de Roma para el Tribunal Penal Internacional -aprobado por ley 25.390- y la ley 26.200 de implementación de lo allí dispuesto en el derecho in- terno argentino que, naturalmente, se remite a aquél.

Tal calificación tiene consecuencias graves, como la no prescriptibilidad, la prohibición de que esos hechos sean amnistiados y la posibilidad de que sean sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extran- jeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.

La doctrina y la ju- risprudencia internacionales han ido definiendo el concepto. Em- pero, subsisten cuestiones no dilucidadas suficientemente, tal como la inclusión dentro de ellos de los actos de terrorismo.

La Corte Suprema, in re "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición", ha afirmado -con remisión a lo resuelto por ella en "Arancibia Clavell, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros"- que, si bien los hechos cometidos por instituciones del estado o miembros de ellas poseen tales caracterís- ticas, "no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sin que importe la calificación actual conforme al derecho internacio- nal fundado en los tratados vigentes, pues, al menos respecto de todos los actos hoy calificados como tales conforme al derecho de los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho internacional consuetudinario previo a éstos. El concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime condena. Tampoco en el sistema regional americano la Conven- ción Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratificada por ley 26.023) logró un consen- so sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad. Mal puede considerarse la vigencia de un dere- cho internacional consuetudinario consagratorio de la tipicidad e imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logrado acuerdo entre los estados hasta el presente".

Lo dicho por la Corte no empece a que la unánime condena del consenso internacional, a la que el Alto Tribunal también se refiere, se traduzca en reformas al derecho interno que consagren positivamente la inclusión de esos actos repudiables en la indicada categoría, en la medida en que se trate de acciones que la opinión internacional predomi- nante considere indudablemente asimilables en algunas de sus consecuencias, ya que no en su naturaleza, al terrorismo de esta- do, o a los demás crímenes de lesa humanidad.

Así, en la reforma hecha al Código Penal de Francia en 1994 se incluyeron dos artículos -el 212-1 y el212-2- por los cuales se asigna ese carácter tanto a los hechos de terrorismo realizados por organizaciones extra estatales cuanto a la ilícita reacción del Estado para combatirlas.

La equiparación de algunas consecuencias de los delitos de lesa humanidad a lo que se denomina "terrorismo internacional" no puede recibir objeciones insalvables. En efecto, en relación con los actos así calificables, no concurren las razones que -probablemente por el temor de que resulten incluidos los hechos de resistencia a los regímenes internos, sentimiento similar al que dio lugar al tratamiento privilegiado de los llamados "delitos políticos" a partir del siglo XIX- han pesado para impedir el acuerdo unánime al que se refi- rió la Corte Suprema en el precedente que se citara más arriba.

Si esa resistencia puede justificarse en relación a grupos que limitan su acción al interior de un país determinado, cuando los límites de éste se re- basan no media razón alguna para no considerar lesionados los intereses fundamentales de la comunidad de las naciones, dadas las demás circunstancias que fija el proyecto.

A la luz del texto del Art. 7º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, los actos do- losos que allí se mencionan -normalmente crímenes ordinarios- asumirán la condición de delitos de lesa humanidad cuando for- men parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido co- ntra una población civil, o sea una línea de conducta que implique la comisión múltiple de aquellos actos de conformidad con la polí- tica de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

A su vez, acciones que también constituyen normalmente delitos ordinarios, son cali- ficables de actos de terrorismo internacional cuando son realiza- dos con el propósito de provocar estados de alarma, miedo o te- rror en la población y que provoquen un daño o un peligro inmi- nente para la vida o la integridad física o mental de las personas o para bienes materiales de significativa importancia (1) .

Cuando un estado extranjero o una organización que se extiende más allá de las fronteras del país participen, instiguen o colaboren en el ataque, se encuentran en juego intereses que exceden lo nacional y afec- tan, de ahí su inclusión en esta categoría, a la comunidad interna- cional en su conjunto.

Tales son, en apre- tada síntesis las ideas sobre la que este proyecto de ley se fun- da.

(1) Ley antiterrorista de la República de Cuba aprobada el 20 de diciembre de 2001.





Los invito a reflexionar entonces sobre este proyecto y las posibles consecuencias que tendría en nuestras vidas.





martes, 18 de agosto de 2009

GRACIELA GÓMEZ, “LE ESTAMOS EXIGIENDO AL GOBIERNO QUE REACCIONE Y CATEGORICE LOS PESTICIDAS COMO CORRESPONDE”

Fuentes:


A una semana de la jornada de "Observatorio del glifosato" en el Congreso, convocada por la diputada misionera Julia Perié el martes 11 de agosto en la sala de comisiones 1, segundo piso, edificio anexo de la Cámara de Diputados de la Nación legisladores y ambientalistas coinciden en que fue el primer paso en un largo camino.

La jornada se realizó con el propósito de consensuar criterios e intercambiar sugerencias y opiniones de distintos especialistas, científicos, organismos oficiales y organizaciones no gubernamentales, para definir, mediante un proyecto de ley de autoría de la diputada Perié, su utilización y consecuencias en el país.

Además de Perié, que inauguró el encuentro con la presentación del proyecto de ley, participaron el médico e investigador Hugo Gomez Demaio, jefe del laboratorio de Biología Molecular de Misiones; Claudia A. Saldaña, diputada nacional de Santa Fe; Pablo Zancada, diputado nacional de Santa Fe; Graciela Cristina Gómez, abogada de la ONG Ecos de Romang; Andrés Carrasco, profesor de embriología e investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), entre otros.

Larga Lucha
Para las distintas organizaciones ambientalistas que participaron, la jornada en el ámbito legislativo fue un raund importante de una pelea que lleva años disputándose en las arenas académicas y mediáticas. El rival a vencer es Monsanto y su producto estrella, el glifosato, comercializado bajo el nombre de Round-up.

Las semillas transgénicas u organismos genéticamente modificados (OGM) y sus compañeros inseparables, el glifosato y la siembra directa, desembarcaron en la Argentina en 1996 con la autorización del presidente Carlos S. Menem y el secretario de agricultura Felipe Solá. En la actualidad el “paquete tecnológico” (OGM-glifosato-siembra directa) es utilizado para la siembra de 20 millones de hectáreas de soja, más del 90 por ciento de la producción del segundo exportador mundial de soja. El glifosato es el herbicida más usado y los productores gastan en él unos 450 millones de dólares al año y utilizan anualmente en sus cultivos unos 150 millones de litros, según datos de la Cámara Argentina de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes.

Teoría y praxis
Desde 1.996 a la fecha las denuncias sobre el impacto negativo de las nuevas tecnologías agrícolas sobre el suelo y sus pobladores se fueron multiplicando y a la observación práctica se sumaron estudios científicos.

En la localidad de Malabrigo localizada al norte de la provincia de Santa Fe fue el médico Rodolfo Páramo quien en marzo del año 2.007 alertó sobre la responsabilidad del glifosato en las mal formaciones de niños y cánceres en adultos que viven cerca de zonas fumigadas. Páramo, que antes de trabajar en la pequeña localidad lo hizo en la maternidad del Hospital José María Cullen de la capital provincial donde “veía una malformación cada 8.500-10.000 partos” se encontró con una tasa muy superior: “doce malformaciones por cada 250 nacimientos”.
En 2.009 Andrés Carrasco, biólogo e investigar principal del Conicet con varias décadas de trayectoria, reveló detalles de una investigación de su autoría a través de la cual demostró el impacto del glifosato sobre los embriones humano. Carrasco realizó su trabajo sobre un embrión anfibio. “En el laboratorio hace muchos años que nos dedicamos al estudio embriológico, y tanto el embrión de pollo como esta especie de ranas tienen gran efectividad para colegir qué pasaría en igual situación con humanos. La formación de embriones vertebrados tiene gran similitud y es perfectamente válido inferir que las malformaciones que verificamos en las ranas también ocurran en embriones humanos ante el impacto del glifosato”, denunció en el diario La Capital de rosario, en mayo de este año.

Según el estudio de Carrasco, aún ínfimas cantidades de glifosato podrían causar malformaciones embrionarias en anfibios y por lo tanto, por extrapolación, podrían tener implicancias para los seres humanos, en su investigación utilizó glifosato puro, así como un herbicida que contiene 500 g de glifosato por litro – más o menos la concentración estándar de muchos fertilizantes del mercado - que luego diluyó 5.000 veces.

El estudio se realizó en el marco de las investigaciones que aborda el Conicet, con los subsidios que ya tiene el instituto del presupuesto del Estado nacional. Sin embargo, llamó la atención la aclaración realizada en su momento por Carrasco. “Si hubiera pedido un dinero al Conicet para esta investigación probablemente no me la hubieran dado porque el Conicet, la institución que me paga una parte de mi sueldo —la otra parte me la paga la Universidad de Buenos Aires—, tiene un convenio con Monsanto, que paga un premio por promocionar proyectos biotecnológicos que son de su interés. Se entiende, si la institución madre de la ciencia argentina, el Conicet, tiene un convenio con la empresa con la que ahora surge este conflicto, estamos en un problema”.

Primer paso
Uno los concurrentes de la jornada, el diputado nacional de Santa Fe Pablo Zancada, dijo haberse “estremecido de ver científicamente las deformaciones” expuestas por los doctores en los siete minutos que tenían al tomar la palabra. Zancada comentó que “el proyecto de la diputada Perié ahora será completado con algunas reformas que propusieron algunas instituciones que participaron” y destacó la participación en la jornada de “gente del norte como la doctora [Graciela] Gómez y el doctor Rodolfo Páramo que vienen trabajando en la soledad en medio de un programa o un operativo, como le quieran llamar, de las multinacionales, sobre todo de Monsanto que tiene mucho interés en dólares en este tema”.

El diputado santafesino se lamentó que hayan sido “sólo tres” los diputados presentes además de él, “Julia Perié, de Misiones; Patricio Solanas, de Entre Ríos y Claudia A. Saldaña, de Santa Fe” y, elogió la presencia de “más de cincuenta organizaciones interesadas en el tema”. “Son proyectos con muchas trabas, que salen en los medios pero les cuesta caminar por las comisiones, pero no hay que desesperar y caminar los depachos de los demás diputados”.

Desde la mirada de las organizaciones no gubernamentales, como Ecos de Romang, la aprobación del proyecto que pedirá la prohibición del uso del glifosato en el país llevará tiempo. “Seguramente se tomarán su tiempo, se les dará un plazo estimativo como una suspensión inicial”, opinó Graciela Gómez. “La gran excusa que tienen es decir ‘si no nos dan una opción qué vamos a usar’, y esos es una falacia porque desde el 2.005 ya están estudiando el reemplazante del glifosato porque éste es un fracaso. Hay veintinueve nuevas especies que ya son resistentes al glifosato y ya tienen el nuevo producto que es peor, o sea, que es una mentira lo que dicen los ingenieros agrónomos y los productores. Con el nuevo experimento no será mover un ADN de un lugar a otro sino que se meterán en el cloroplasto, eso es meterse directamente en la clorofila, que hoy no tiene la semilla (RR) resistente al Rand-up. Nosotros no somos estúpidos, ellos a esto ya lo preveían. Están exigiendo a los países donde entraron que la legislación se adapte a ellos, en vez de ellos adaptarse a la legislación de los países que están destruyendo. Pero eso es lo que le estamos exigiendo al gobierno, que reaccione, que ponga una legislación como corresponde y categorice los pesticidas como corresponde porque la prioridad es la salud de la población, no esta gente que viene a llenarse los bolsillos”, denunció la doctora Gómez.



Fuentes:



Sobre las Jornadas:


lunes, 8 de junio de 2009

PROYECTO DE DECLARACIÓN-Sobre la censura ejercida por Clarín-Artear en youtube

En Mundo Perverso Diego F avisa del siguiente proyecto de declaración presentada en la Cámara de Diputados de la Nación.

La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

Su preocupación por acciones de la empresa Artear S.A. tendientes a restringir las libertades de expresión e información en Internet.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Motivan la presente declaración los esfuerzos sistemáticos realizados por parte de Artear S.A. para impedir la reproducción en Internet de segmentos de programas periodísticos transmitidos por señales de empresas de su propiedad mediante reclamos injustificados de violación de derechos de propiedad intelectual.

En los últimos meses Artear S.A. ha realizado en forma reiterada reclamos de copyright al servicio de publicación de videos en Internet YouTube. En estos reclamos, Artear S.A. ha exigido a Youtube que elimine de sus servidores fragmentos que distintos usuarios habían subido; estos fragmentos contienen testimonios y declaraciones de funcionarios del gobierno nacional y de candidatos a cargos electivos difundidos en programas periodísticos de Artear S.A. Estos reclamos han conducido a la eliminación de esos videos y al bloqueo de las cuentas de los usuarios que los habían publicado.

Este acto constituye un abuso por parte de Artear S.A. La empresa no cuenta con derechos exclusivos sobre estos materiales, ya que las declaraciones de funcionarios públicos y candidatos electorales realizadas en programas periodísticos constituyen un material de interés público. La continuidad de esta práctica sentaría un peligroso precendente de apropiación indebida de información de interés público por parte de un privado con fines de lucro.

La edición, publicación y reproducción de dichos videos se cuentan entre los usos permitidos que expresamente prevé la ley 11.723, del Régimen Legal de la Propiedad Intelectual: Primero, el artículo 27 exceptúa a la publicación de información periodística de la obligación de contar con la autorización expresa de su autor.

Art. 27. - Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.

Exceptúase la información periodística.

Segundo, el artículo 28 deja en claro que las noticias de interés general pueden ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas, con la referencia a la fuente como único requisito.

Art. 28. - Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicadas por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Por otra parte, la ley 26.032 extiende a Internet las garantías bajo las que la Constitución Nacional ampara a la libertad de expresión:

ARTICULO 1° - La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.

Además, los usos mencionados están protegidos por la Constitución Nacional, ya que su limitación constituye una restricción indebida de la difusión y el acceso a información pública de interés común. De modo que estas prácticas constituyen censura y violan el derecho a la expresión tal como está definido por El Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos:

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Las acciones de Artear S.A. restringen el derecho de expresión por medios indirectos, constituyendo un caso de control abusivo por parte de particulares, cuyo efecto es impedir la comunicación y la circulación de ideas.

Por todo lo expuesto solicito a mis pares el acompañamiento de este proyecto.






martes, 26 de mayo de 2009

Los diputados que apoyaron el veto a la ley de los glaciares!!!


Fuente Crítica Digital
Acá está el listado de los diputados que apoyaron al veto a la Ley de Protección a los Glaciares, o sea que gracias a ellos tendremos abundante cianuro en la cordillera, recuérdelos al votar:

Frente para la Victoria - PJ

  • ACOSTA, María Julia (Catamarca)
  • AGUIRRE de SORIA, Hilda Clelia (La Rioja)
  • ALFARO, German Enrique (Tucumán)
  • BALADRON, Manuel Justo (La Pampa)
  • BEDANO, Nora Esther (Córdoba)
  • BERNAZZA, Claudia Alicia (Buenos Aires)
  • BERRAUTE, Ana (Santa Fe)
  • BERTONE, Rosana Andrea (Tierra del Fuego)
  • BIANCO, Lía Fabiola (Misiones)
  • BIDEGAIN, Gloria (Buenos Aires)
  • CALZA, Nelio Higinio (Entre Ríos)
  • CANELA, Susana Mercedes (Salta)
  • CANTERO GUTIERREZ, Alberto (Córdoba)
  • CARMONA, María Araceli (Corrientes)
  • CEJAS, Jorge Alberto (Rio Negro)
  • CIGOGNA, Luis Francisco Jorge (Buenos Aires)
  • CORDOBA, José Manuel (Santa Cruz)
  • COSCIA, Jorge Edmundo (Cdad. Aut. Bs. As.)
  • DATO, Alfredo Carlos (Tucumán)
  • de la ROSA, Maria Graciela (Formosa)
  • di TULLIO, Juliana (Buenos Aires)
  • DIAZ BANCALARI, José María (Buenos Aires)
  • DIAZ ROIG, Juan Carlos (Formosa)
  • DIAZ, Susana Eladia (Tucumán)
  • DOVENA, Miguel Dante (Buenos Aires)
  • FADEL, Patricia Susana (Mendoza)
  • FELLNER, Eduardo Alfredo (Jujuy)
  • FERNANDEZ BASUALDO, Luis María (Formosa)
  • FERRA de BARTOL, Margarita (San Juan)
  • FIOL, Paulina Esther (Santa Fe)
  • GARCIA de MORENO, Eva (Chubut)
  • GARCIA, María Teresa (Buenos Aires)
  • GENEM, Amanda Susana (Mendoza)
  • GIANNETTASIO, Graciela María (Buenos Aires)
  • GIOJA, Juan Carlos (San Juan)
  • GODOY, Ruperto Eduardo (San Juan)
  • GONZALEZ, Juan Dante (Mendoza)
  • GONZALEZ, Nancy Susana (Chubut)
  • GULLO, Juan Carlos Dante (Cdad. Aut. Bs.As)
  • GUTIERREZ, Graciela Beatriz (Santa Cruz)
  • HEREDIA, Arturo Miguel (Córdoba)
  • HERRERA, Alberto (Tucumán)
  • HERRERA, Griselda Noemí (La Rioja)
  • IRRAZABAL, Juan Manuel (Misiones)
  • ITURRIETA, Miguel Angel (Misiones)
  • KORENFELD, Beatriz Liliana (Santa Cruz)
  • KUNKEL, Carlos Miguel (Buenos Aires)
  • LANDAU, Jorge Alberto (Buenos Aires)
  • LENZ, María Beatriz (Cdad. Aut. Bs. As.)
  • LEVERBERG, Stella Maris (Misiones)
  • LLERA, Timoteo (Misiones)
  • LOPEZ, Ernesto Segundo (San Juan)
  • LOPEZ, Rafael Angel (Formosa)
  • MARCONATO, Gustavo Angel (Santa Fe)
  • MARTIARENA, Mario Humberto (Jujuy)
  • MOREJON, Manuel Amor (Chubut)
  • MORENO, Carlos Julio (Buenos Aires)
  • OSORIO, Marta Lucía (La Pampa)
  • PAIS, Juan Mario (Chubut)
  • PASINI, Ariel Osvaldo (Buenos Aires)
  • PEREYRA, Guillermo Antonio (Mendoza)
  • PERIE, Hugo Rubén (Corrientes)
  • PERIE, Julia Argentina (Misiones)
  • RECALDE, Héctor Pedro (Buenos Aires)
  • RODRIGUEZ, Evaristo Arturo (Santa Cruz)
  • ROJKES de ALPEROVICH, Beatriz Liliana (Tucumán)
  • ROMAN, Carmen (Formosa)
  • ROSSI, Agustín Oscar (Santa Fe)
  • ROSSI, Alejandro Luis (Santa Fe)
  • RUIZ, Ramón (Buenos Aires)
  • SALIM, Juan Arturo (Tucumán)
  • SANTANDER, Mario Armando (La Rioja)
  • SCIUTTO, Rubén Darío (Tierra del Fuego)
  • SEGARRA, Adela Rosa (Buenos Aires)
  • SLUGA, Juan Carlos (Buenos Aires)
  • SNOPEK, Carlos Daniel (Jujuy)
  • SOTO, Gladys Beatriz (Chaco)
  • SYLVESTRE BEGNIS, Juan Héctor (Santa Fe)
  • VARGAS AIGNASSE, Gerónimo (Tucumán)
  • WEST, Mariano Federíco (Buenos Aires)

    Partido de la Concertación
  • ALVARO, Héctor Jorge (Mendoza)
  • PRIETO, Hugo Nelson (Neuquen)
  • SEREBRINSKY, Gustavo Eduardo (Buenos Aires)
  • VAZQUEZ de TABERNISE, Silvia Beatriz (Buenos Aires)

    Frente Cívico por Santiago
  • HERRERA, José Alberto (Santiago del Estero)
  • LUNA de MARCOS, Ana Zulema (Santiago del Estero)
  • PASTORIZA, Mirta Ameliana (Santiago del Estero)

    Dignidad Peronista
  • KAKUBUR, Emilio (Misiones)

    Movimiento Independiente
  • LORENZO BOROCOTO, Eduardo (Cdad. Aut. Bs. As.)

    Frente Cívico y Social de Catamarca
  • PAROLI, Raúl Omar (Catamarca)

    • ABSTENCIONES:

    Frente para la Victoria-PJ
  • CARLOTTO, Remo Gerardo (Buenos Aires)
  • CESAR, Nora Noemí (Buenos Aires)
  • CHIQUICHANO, Rosa Laudelina (Chubut)
  • FERNANDEZ, Marcelo Omar (Buenos Aires)
  • MASSEI, Oscar Ermelindo (Neuquén)
  • MORGADO, Claudio Marcelo (Cdad. Aut. Bs. As.)
  • VILARIÑO, José Antonio (Salta)




martes, 10 de marzo de 2009

Muy buen artículo del diario La Nación: ¿Se debe compensar la copia privada de música o libros?




¿Se debe compensar la copia privada de música o libros?

El tema viene de causar fuertes debates en España y otros países. La Argentina no podía ser menos y el Senado impulsa proyectos de ley para compensar el supuesto perjuicio que la copia privada causa a los artistas. Pero ¿qué es la copia privada? ¿En qué difiere de la no autorizada? ¿Realmente causa un daño que debería "indemnizarse"?




Por Laura Siri
Especial para lanacion.com


Usted se compra un CD de música. Como anda con la notebook a cuestas todo el día, hace una copia de su contenido a dicha máquina para escucharlo donde se encuentre sin tener que cargar el disco en cuestión. O directamente lo copia a otro CD para tener uno en su casa y otro en el coche. ¿Está haciendo algo ilegal? ¿Y si adquiere un libro de estudio de 500 páginas y decide fotocopiar un capítulo para leer en el colectivo, sin tener que cargar todo el ladrillo? ¿Es algo ilícito? Muchos piensan que sí, lo que no les impide hacerlo de todos modos, ya que nadie descubrirá su actividad copiona ni les exigirá pago alguno. Pero lo cierto es que no hay nada ilícito en éstas ni en otras conductas similares. Todas constituyen simplemente lo que se denomina "copia privada": la acción de copiar una obra para uso privado sin ánimo de lucro, a partir de una fuente obtenida legalmente.



Parecido no es lo mismo. Lo primero que se debe notar es que la copia privada nada tiene que ver con la mal llamada "piratería". Más allá de lo que cada uno opine sobre la conveniencia o no de criminalizar el hecho de compartir el producto del conocimiento humano, la copia no autorizada de obras con copyright es ilegal. Pero la copia privada no es de este tipo. En algunos países, se la menciona expresamente como excepción al copyright. Por ejemplo, la legislación puede decir que está prohibida la reproducción de una obra sin permiso de quien detenta los derechos correspondientes, excepto si es para uso personal, sin fines de lucro y realizada a partir de una copia adquirida legalmente. En otros países, como la Argentina, la copia privada está permitida, simplemente porque no está prohibida. La ley habla de la prohibición de copiar con fines de lucro, pero nada dice acerca de la reproducción sin dichos fines. Y, como todo lo que no está prohibido está permitido, la copia privada lo está.



Ahora bien, la copia privada puede pensarse como una excepción a un derecho que alguien naturalmente tenía, o bien como una acción que nunca estuvo bajo la esfera de influencia del monopolio artificial otorgado por la ley a quienes detentan el copyright de una obra. Normalmente, las asociaciones de gestión de derechos impulsan la primera teoría . Porque si la copia privada es una excepción a un derecho más amplio que deberían tener, se les debería compensar por la supuesta pérdida de utilidades.



Pero si se considera que el control sobre las copias privadas jamás formó parte de los derechos que los detentores del copyright tienen por ley, entonces no se entiende dónde está el perjuicio. Así lo ve, por ejemplo, la doctrina del fair use que se aplica en Estados Unidos, según la cual este tipo de excepciones no están sujetas a tasa de compensación alguna.


El canon en el mundo. El tema viene a cuento porque en muchos países, en especial en Europa y Canadá , va imponiéndose la visión de las asociaciones de gestión de derechos. Se postula que la copia privada está en aumento, que implica un gran número de copias no vendidas por quienes tienen el monopolio legal de su comercialización y que, por lo tanto, hay que compensar de algún modo esas supuestas pérdidas. Para hacerlo, la propuesta es imponer un canon a la venta de soportes grabables vírgenes, como CDs, DVDs e, incluso, discos rígidos y teléfonos móviles. Este "canon digital" (en los países anglófonos llamado "copyright levy"), ha suscitado las más furibundas polémicas en varios países, en especial en España, donde el recargo en el precio de dichos insumos por este motivo es muy significativo. Se debe destacar que los defensores del canon digital se cuidan mucho de resaltar que es para compensar la copia privada, no la copia no autorizada. De lo contrario, estarían sosteniendo que todo el mundo hace reproducciones ilegales, en violación del principio de presunción de inocencia. Pero hay una impresión generalizada de que, precisamente, es esto último lo que están haciendo en realidad.


El lobby local. Fiel a su tradición de escasa innovación en materia legal y sujeta a lobbies similares a los que efectivizaron el canon digital en otros países, la Argentina no pudo dejar de verse tentada por las mismas tendencias, sin importar que en naciones con altos niveles de pobreza como la nuestra sería mejor que los funcionarios trabajaran para reducir la brecha digital, no para aumentarla. Así, recientemente en el blog del senador Daniel Filmus se comunicó que éste se había reunido con Atilio Stampone (SADAIC), Jorge Marrale y Pepe Soriano (SAGAI); León Gieco, (CAPIF); Salvador Valverde Calvo, Damián Gutiérrez y Tito Cossa (ARGENTORES) y Nelson Ávila (AADI) para "aunar criterios" acerca de una propuesta de ley de "remuneración por copia privada". La idea es presentar el proyecto en el Congreso en marzo. La reacción no tardó en hacerse oír y un grupo de personas, organizaciones y empresas vinculadas al uso de nuevas tecnologías pidió rápidamente audiencia a Filmus para transmitirle el punto de vista de quienes, como ciudadanos y como consumidores, sufrirían las consecuencias de un gravamen semejante. Por cierto, el comunicado original ya no puede verse en el sitio de Filmus en la página donde se encontraba aunque, gracias a Google que guarda el caché, aún puede verse aquí . También hay otro proyecto parlamentario que aborda esta materia. Se trata de proyecto de Ley de Compensación equitativa por copia privada , presentado por la senadora Adriana Bortolozzi de Bogado.


Una mala idea. Entre los muchos argumentos que se puede esgrimir en contra del canon digital , está el cuestionamiento a la idea de que la copia privada cause un real perjuicio a los detentores de los derechos. En general, se trata de copias que nunca hubieran sido compradas. Nadie va a adquirir dos veces un CD solo para tener uno en su casa y otro en el auto, por ejemplo.



Por otra parte, así como no sería fácticamente posible perseguir la copia privada en caso de que fuera ilegal, tampoco es factible determinar cuántas copias de este tipo se hacen, de qué obras y qué valor económico preciso hay que darles. Nadie puede demostrar si se hacen muchas, pocas o ninguna. Quizá muchos estén abusando de la generosidad, digamos, de León Gieco , al copiar su obra para fines privados. Pero no hay modo de saberlo. Y un perjuicio que no hay modo de medir, ni siquiera estimar, ¿cómo puede ser realmente un perjuicio concreto? ¿De qué modo que no sea totalmente arbitrario se establecerían los montos y el reparto de una compensación por ese supuesto daño? Además, en España y en otros países, ha habido denuncias por presuntos desvíos del dinero recaudado por el canon hacia fines distintos de su reparto entre los autores. ¿Cabe suponer que en la Argentina la transparencia será mayor?



Pero aún admitiendo que la copia privada por alguna razón merezca ser compensada, existen otras maneras de hacerlo menos indiscriminadas que el canon digital. Por ejemplo, como plantea la plataforma Todos Contra el Canon , que la compensación del derecho de copia privada se aplique directamente sobre la obra que lo genera.


El mito de que la tecnología nos persigue. "Si no avanzamos en la búsqueda de una solución, la tecnología se nos viene encima", alertó el actor Jorge Marrale en el comunicado de Filmus ya mencionado. Olvida que industrias culturales como la discográfica o la editorial existen precisamente porque ciertas tecnologías de reproducción les dieron origen. Son negocios basados en la copia por medios técnicos. Si la tecnología actual se ha perfeccionado tanto que lo mismo que los hizo nacer ahora los hace sentir amenazados, encuentren un modelo de negocios alternativo o desaparezcan, como con las heladeras desaparecieron las barras de hielo a domicilio. Si lo hacen, no desaparecerá la cultura, solo ciertas formas de industria cultural, que no es lo mismo. Y si encuentran el modo de seguir existiendo, que sea mediante un aporte genuino a la sociedad, no por una mayor extracción de utilidades de las mismas obras, a expensas de quienes quizá ni siquiera las consumen.



Todo esto sin mencionar que, en vez de encarecer el acceso a los soportes físicos de la industria cultural, como CDs, MP3, DVDs, una política que realmente busque redistribuir riqueza debería tratar de hacerlos masivamente más accesibles, no menos. En Europa y Canadá el canon digital es malo por muchas razones. Pero en un país como la Argentina, que tiene aún mucho camino por recorrer en materia de igualdad de oportunidades, sería un trasplante poco feliz de doctrinas jurídicas ajenas al medio local.

Fuente Diario La Nación.



El artículo es muy interesante ya que nos aclara lo que es "copia privada" si se fijan en el proyecto de la senadora Bortolozzi verán que ella hace mención al tema de "Copia Privada".
Que bueno que el diario La Nación se muestra en contra del proyecto...Estemos atentos que hay mucha presión por el tema.





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jueves, 21 de agosto de 2008

Ya hubo un proyecto para prohibir los transgénicos en la Argentina...Aunque sólo fuera el consumo de soja transgénica

Acá está el texto del proyecto del año 2007




El Senado y Cámara de Diputados,...

PROHIBICIÓN DEL
CONSUMO DIRECTO DE LA SOJA TRANSGÉNICA




Artículo 1º: Prohíbase en todo el territorio de la República Argentina el consumo directo de productos alimenticios, sustancias alimenticias y bebidas destinadas al consumo humano que contengan soja transgénica.




Artículo 2º: La verificación y control de la presente ley será competencia del Ministerio de Salud, quién establecerá un plazo límite para el cumplimiento de la presente.




Artículo 3º: En caso de verificarse el incumplimiento de lo establecido en el artículo 1º la autoridad de aplicación podrá proceder al secuestro y decomiso de los productos que posean la aludida leguminosa.




Artículo 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.




FUNDAMENTOS

Señor presidente:




La soja transgénica es una leguminosa cuyo uso en la industria de alimentos está ampliamente difundida, ya que de ella se obtienen diversos subproductos como aceites comestibles, proteína texturizada vegetal que es empleada en la industria cárnica, como también la lecitina, insumo utilizado en la industria galletera entre otros.




La transgénica es una técnica derivada de la biotecnología que consiste en cambiar intencionalmente una parte del material genético original por otro proveniente de otra especie, con el propósito de obtener beneficios adicionales que no presentan las especies convencionales.




Es así que surge la soja transgénica.
Dicho con otras palabras, las malezas compiten con los cultivos por los nutrientes y la luz, disminuyendo su rendimiento y calidad. Es por eso que los agricultores vienen empleando herbicidas, que en general sirven para determinado tipo de malezas y plagas y cuyos residuos persisten en el suelo por mucho tiempo. El empleo de cultivos transgénicos resuelve estos problemas, ya que son tolerantes a los herbicidas de amplio espectro como el glifosato o el glufosinato. Éstos, además de eliminar todas las malezas, se degradan en el suelo más rápidamente que los herbicidas tradicionales. Las plantas tolerantes a glifosato o glufosinato se obtienen por inserción de un gen aislado a partir de ciertos microorganismos, en el genoma de la planta. Los cultivos tolerantes a herbicida disponibles en el mercado mundial son la soja, el maíz y el algodón, aunque sólo la soja tolerante a glifosato se cultiva activamente.




Esta variedad de soja constituye casi la totalidad de los cultivos de Argentina y la coloca en el segundo lugar en la lista de países productores de cultivos transgénicos. Las más difundida es la soja "Round Up", que posee la particularidad de ser resistente a un herbicida específico: el glifosato, como se mencionó anteriormente. Si bien actualmente los alimentos derivados de la soja transgénica son comercializaos y cumplen con las normas de seguridad alimentaría establecidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) y sus comités científicos asesores, muchas investigaciones y estudios están demostrando la peligrosidad del consumo
de productos alimenticios, sustancias alimenticias y bebidas que contienen soja
transgénica, incluso pone en duda la creencia popular sobre que su ingestión
brinda los nutrientes necesarios para tener una dieta nutritiva y equilibrada.




Es así como a nivel mundial la discusión sobre este tema, ha estado centrada fundamentalmente en dos aspectos: por una parte, en la inocuidad de los alimentos provenientes de organismos modificados genéticamente (OGM); y, por otra, en el etiquetado de los alimentos o ingredientes presentes.




A nivel mundial, una nueva normativa china dice que "todos los ingredientes de un alimento que sean, contengan o deriven de un cultivo transgénicos deberán ser etiquetados", incluyendo la soja.
Esto se alinea con el proceso que actualmente se da en Europa y seguramente
reforzará la posición de la Unión Europea ante la de los Estados Unidos y las
amenazas de la Organización Mundial del Comercio. Datos suministrados sobre la implementación en marzo del año pasado, del requerimiento del certificado en China, significó la pérdida de aproximadamente $180 millones de dólares para de las exportaciones sojeras de los Estados Unidos y de la Argentina, ya que las embarcaciones fueron detenidas. De esto se infiere que de mantenerse la misma tendencia en todo el mundo la soja transgénica se prohibirá el consumo directo por ser un producto alimenticio negativo para la salud humana, sino que también se transformará en un negocio no rentable. Por su parte, en Gran Bretaña, las compañías Unilever y Nestlé, dos de los gigantes de la industria, anunciaron que irán eliminando gradualmente los ingredientes transgénicos de sus productos, gracias a la campaña liderada por los consumidores. En Japón, las cervecerías Kirin y Sapporo y las molineras Itochu, Nippon y Fuji, junto con la Asociación de Tofu del Japón, entre otras, anunciaron que prohibirán los ingredientes transgénicos o que se abocarán a producir y vender productos no transgénicos. Por último, en Austria, ya el 90% de los supermercados se ha declarado libre de transgénicos.




Por otra parte, es importante destacar que el Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) manifiesta:
"Lejos de servir para paliar el hambre y la pobreza, la ingeniería genética aplicada a los alimentos ha contribuido a aumentar y controlar un mercado desigual e injusto (...)

El progreso tecnológico sigue estando lejos del alcance de los pobres"
y denuncia que sólo 10 empresas en el mundo controlan el 32% del comercio de
las semillas en un mercado que facturó 23.000 millones de dólares en 1998. En
este mismo sentido Greenpeace afirma que los organismos transgénicos no
obedecen a un requerimiento de la Unicef o de la OMS, sino a la lógica misma de la tendencia del mercado. E incluso, científicos de todo el mundo han advertido que plantas transgénicas pueden originar nuevos virus, o matar otras plantas o insectos, de tal manera que se ha manifestado que la "contaminación genética" puede ser irreversible y el asunto ha tomado tal dimensión que se estableció un Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad Biológica, firmado por 130 países.




En Argentina la soja transgénica comenzó a ser utilizada a nivel de cultivo comercial en la campaña 1997/98. Se estima que el área sembrada ascendió a 1,4 millones de hectáreas obteniéndose una producción superior a 3,75 millones de toneladas, es decir el 20% del total país, y esto crece día a día. En nuestro país el 90 % de la soja que se cultiva es transgénica y el 60 % de los alimentos que se ofrecen en las góndolas están elaborados con estos organismos genéticamente modificados, demostrando la gravedad del asunto lo cual exige adoptar una posición al estar en juego la salud de nuestra población. Si bien durante la grave crisis social, económica, política y cultural que vivió nuestro país, año 2001/2002, la soja se transformó en "el alimento" a promocionar como medio para paliar la pobreza y el hambre, es decir como panacea capaz de reemplazar a todos los alimentos tradicionales que estaban fuera de la capacidad de compra de la mayoría de la población, no se indicó las contraindicaciones y efectos negativos que podía generar su consumo
masivo y prolongado. Así nacieron los planes de Soja Solidaria que se basaron en la donación por parte de los productores de un kilo de soja por tonelada
exportada.




Actualmente existen más de 20 proyectos de ley presentados en este Honorable Congreso sobre el etiquetado de los alimentos que contienen productos transgénicos y sobre su prohibición.




En definitiva consideramos urgente adoptar una determinación sobre el tema, la cual debe incluir la prohibición en todo el territorio de la República Argentina el consumo directo de productos alimenticios, sustancias alimenticias y bebidas destinadas al consumo humano que contengan soja transgénica.




Por las razones aludidas solicito de mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-




Refrencias




1 Rackis, J. J., " Biological and physiological factors in soybeans," Journal of the
American Oil Chemists' Society, 51: 161A-170A, January 1974.