sábado, 4 de septiembre de 2010

Intercambio Legal-Propuesta para legalizar el intercambio de archivos.

Comentario:

Dentro del marco de consultas para la modernización de la ley de derecho de autor en Brasil se presentó esta propuesta para generar una licencia para el intercambio de archivos.

La idea es que todos los usuarios paguen un agregado de 3 reales brasileños (unos 2,2 dólares) para que exista una "Licencia por Intercambio" que, siempre que no exista lucro, permitiría que las personas intercambien archivos en redes P2P.

Esos 3 reales serían actualizados pero no podrían superar algo módico.

En el proyecto se estipula como se distribuirán esos 3 reales por conexión que puede llegar a ser mucho dinero (si pensamos 3 reales x 7,1 milones de usuarios en el 2008, no se ahora cuántos serán). El tema es que se parece un poco al odiado Canon Digital de España, el dinero se distribuirá entre las SGAE y SADAIC brasileñas....

Tampoco queda claro cómo se realizará la medición de cada una de las posibles obras con derechos de autor, por ejemplo si es una canción, una película, un video corto, o un libro...

Lo que dice el texto es que las entidades de gestión tienen que medir cada una de las posibles obras y, de acuerdo a eso, luego repartirse entre las diferentes entidades lo que a cada una le corresponda. Eso sin violar la intimidad de los usuario.

Al final el texto del proyecto de legalización de intercambios.



Dentro de los artículos propuestos para modificar la ley de derecho de autor:

Fuente Pedro Paranagua .

Um grupo de académicos y artistas brasileños creó una propuesta para la reforma de la ley de derechos de autor de Brasil: la Licencia de Intercambio.

De acuerdo con la propuesta, los usuarios de Internet banda larga pagarán R$ 3 por mes (2,5 u$s, más o menos) para que, en contrapartida, intercambiar música películas, y otras obras con derecho de autor, todo eso, legalmente.

Con el nuevo sistema de Licença de Intercambio el objetivo de los derechos de autor no sólo continúa valiendo, sino que es reforzado: promover el progreso de la cultura y de la educación, en benefício de la sociedad.

Los autores y artistas no son olvidados; todo lo contrario: serán remunerados por el intercambio de obras en redes peer-to-peer (o P2P).

Propuestas similares están siendo hechas desde hace prátcicamente 10 años por los mayores académicos del mundo, incluyendo William Fisher (Harvard); Neil Netanel (UCLA — articulo en PDF, inglés); Daniel Gervais (Vanderbilt — artículo en PDF, inglés); así como estudios de la University of Hertfordshire (Inglaterra); de la Universidad de Harvard; de la Maastricht research school of Economics of TEchnology and ORganizations (METEOR) – School of Business and Economics; de la empresa de investigación Ipsos; de la Electronic Frontier Foundation (EFF) – organización norteamericana para la libertad de expresión en el mundo digital; también como de la Universidad de Amsterdam en conjunto con el TNO Information and Communication Technology y con el SEO Economic Research, a pedido del Ministerio de Educación, del Ministerio de Economía y del Ministerio de Justicia de Holanda.

Todas estas propuestas y estudios demuestran, empiricamente, que la mejor solución es una licencia para intercambio.

La propuesta brasileña fue enviada a la Casa Civil de la Presidencia de la República, así como al Ministerio de Cultura.

Si está de acuerdo con la propuesta puede firmar la petición aqui.

Fuente Pedro Paranagua .

Lo que dice el texto propuesto
Fuente Intercambio Legal.

texto legislativo

sábado 28 de agosto de 2010, por Allan Rocha de Souza

Propuesta de inclusión de un nuevo artículo en la ley de derechos de autor para legalizar el intercambio de archivos digitales:

Artículo 88-B

Queda establecida una licencia pública remunerada para el intercambio exclusivamente personal de archivos digitales de obras protegidas por derechos de autor legalmente adquiridas.

Parágrafo Primero:
La licencia dada en los términos de este artículo autorizará al usuario, a través de su proveedor de acceso, a colocar a disposición para compartir sus archivos digitales de obras protegidas, así como permitirá al mismo accesar otras obras, exclusivamente para su uso personal, sjn cualquier tipo de beneficio económico.

Parágrafo Segundo:
El valor será cobrado de los proveedores de acceso sobre todas las conexiones de banda ancha domiciliar y móvil, considerando el número de conexiones y la velocidad da conexión disponibilizada.

Parágrafo Tercero:
Los proveedores de acceso no podrán recusar el pago de los valores referentes a la licencia, debiendo informar, como máximo, cada tres meses el número de usuarios y la velocidad de la conexión de los usuarios para el cálculo de los valores debidos a título de derechos de autor.

Parágrafo Cuarto:
El valor máximo a ser cobrado en relación a cada conexión domiciliar y móvil a título de derechos de autor podrá variar de acuerdo con la velocidad máxima de la conexión por suscripción, y deberá ser módico, no debiendo superar el valor unitario de R$ 3,00 (unos 2,5 dólares americanos) por conexión, que será monetariamente actualizado, de acuerdo a lo establecido en reglamento.

Parágrafo Quinto:
Los valores serán recaudados y distribuídos, de forma proporcional a la circulación ofrecida, por la entidad de gestión colectiva constituída por los sectores de música, audiovisual, artes visuales y texto, especialmente creada para estos fines y que atenderá a los criterios de transparencia, publicidad, moralidad y eficiencia.

Parágrafo Sexto:
La entidad de gestión colectiva utilizará mecanismos de medición capaces de registrar con la mayor precisión posible cada contenido circulado.

Parágrafo Séptimo:
Está vedada la utilización de cualquier mecanismo para la medición de la circulación de los archivos digitales aqui tratados que viole la privacidad y datos de los suscriptores de internet banda ancha.

Parágrafo Octavo:
Los valores debidos por los proveedores de acceso deberán ser integralmente repasados a la entidad de gestión colectiva de que trata este artículo, y distribuídos directamente por ésta a los titulares de derechos de autor e conexos de las obras protegidas por derechos de autor.

Parágrafo Noveno:
Caberá a cada uno de los sectores integrantes de la entidad de gestión colectiva definir internamente los porcentjes para distribución de la remuneración debida entre sus representados, titulares de derechos de autor y/o conexos, cuando habrá, resalvado la destinación mínima de 50% a los autores y artistas, calculados sobre valores destinados a los titulares.

Parágrafo Diez:
Al menos 20% d los valores recaudados por la entidad de gestión colectiva de que trata este artículo deberán ser destinados para la producción y promoción de la diversidad de contenido, conforme reglamento.

Parágrafo Once:
La Unión deberá, dentro del plazo de seis meses contados de la vigencia de esta ley, reglamentar: (i) la velocidad de conexión mínima a partir de la que será debida remuneración en razón del intercambio de archivos digitales de obra protegida por derechos de autor; (ii) el valor a ser cobrado con relación a cada conexión domiciliar, considerando la velocidad da conexión, debiendo obedecer al criterio de modicidad y preveer la actualización monetária delos valores; (iii) los documentos e información de las entidades de gestión colectiva que deberán ser públicos; (iv) el reparto de los ingresos entre los diversos tipos de obra, en la ausencia de acuerdo entre las asociaciones representativas de los titulares cuanto a el reparto de los ingresos en el plazo de esta ley; (v) los criterios de aplicación de los recursos destinados a la producción y promoción de la diversidad de contenido, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Diez de este artículo; (vi) otras situaciones que se muestren necesarias o relevantes.

Exposición de motivos

Artículo 88- B Queda establecida una licencia pública remunerada para el intercambio exclusivamente personal de archivos digitales de obras protegidas por derechos de autor legalmente adquiridas.

(i) licencia pública

Esta licencia pública de hace por medio de un "derecho de remuneración/ remuneration right", por el que seria establecida la legalidad del intercambio personal de archivos digitales protegidos por derechos de autor, condicionada, sin embargo, a una remuneración establecida por el Estado y paga a los autores, artistas y demás titulares.

Es posible todavía que la determinación de la remuneración sea hecha por acuerdo entre los titulares, Proveedores de Acceso a Internet y sociedad civil, lo que haria de esta licencia pública una “licencia obligatoria / mandatory licence”, presente en diversos ordenamientos jurídicos.

Este modelo es preferible a su inclusión en cuanto a limitación o excepción, una vez que no es justificable la creación de una limitación o excepción remunerada, puesto que las utilizaciones libres son limitaciones intrínsecas a los derechos patrimoniales de autor, así como acontece en relación a todas las propiedades.

(ii) remuneración,

La remuneración se integra en esta propuesta como uno de los requisitos básicos de la licencia. La búsqueda por la reglamentación de intercambio de archivos digitale protegidos por derecho de autor visa apenas reglar este presente y difundido hecho social.

La constatación de que los medios de responsabilización (civil o criminal)se presentan ineficientes en el sistema jurídico brasileño - sea por la imposibilidad de responsabilización de los proveedores de acceso/ hospedaje por un deber de vigilancia genérico, se equivaliendo a una condición impoible; sea por la antijuridicidad de condenaciones ejemplares, pues contradichos con el sistema indemnizatorio nacional - se torna premente la búsqueda por un esquema alternativo.

Esta propuesta tiene en consideración que los autores/ titulares poseen derechos a ser remunerados por el intercambio de archivos, lo que, sin embargo, deberá ser un precio individualmente módico, por número de suscriptores de banda ancha domiciliar o móvil.

(iii) para intercambio personal de archivos (alejando la posibilidad de un site o comunidad disponibilizar acervos en general o cualquier finalidad comercial),

La teleologia de la propuesta está en retirar del limbo jurídico la situación generalizada de intercambio personal de archivos digitales protegidos por derechos de autor.

Se pretende, así, reglamentar y efectivar el derecho a remuneración del titular y al mismo tiempo legitimar y reforzar los propios derechos de autor, en situación de desprecio de grandes proporciones. Tal iniciativa sirve, también, para asegurar el derecho de acceso a la cultura con respecto a los derechos patrimoniales del autor.

De este modo, esta propuesta no alberga cualquier utilización comercial, así como la disponibilización de acervos por sites/ comunidades - aunque otras formas de regulación puedan ser pensadas para esta situación.

(iv) agregados y modificaciones

Es posible que exista la necesidad de definiciones de lo que el intercambio implica. Pero eo quedará dispuesto en el art. 5º, en las definiciones. Las alteraciones puntuales en cuanto al mejor contenio de la propuesta también pueden ser incorporados con pocas modificaciones de redacción. Esto vale para todas las demas disposiciones aqui contenidas.

Parágrafo Primero: La licencia dada en los términos de este artículo autorizará al usuario, a través de su proveedor de acceso, a colocar a disposición para compartir sus archivos digitales de obras protegidas, así como permitirá al mismo tiempo acceder a otras obras, exclusivamente para su uso personal, sin ningún tipo de beneficio económico.

(v) Este tiene por objetivo explicitar el contenido y límites de la licencia.

Parágrafo Segundo: El valor será cobrado de los proveedores de acceso sobre todas las conexiones de banda ancha domiciliar y móvil, considerando el número de conexiones y la velocidad de la conexión disponibilizada.

(vi) la remuneración debida a los titulares será cobrada de los proveedores de acceso, considerando el número de conexiones y la velocidad de la conexión.

El cobro por los proveedores de acceso facilita la recaudación de los valores referentes a cada conexión de banda ancha domiciliar y móvi, viabilizando su repase a los titulares.

Como la propueta tiene por objetivo ecuacionar (o al menos lanzar las bases para un debate que se torna urgente) el tema del intercambio de archivos digitales protegidos por derechos de autor, su incidencia debe ser universal sobre todas las conexiones de banda ancha domiciliar y móvil, erigiendose la presunción legal - corroborada en investigaciones - de que estas personas son las que mas participan o poseen condiciones de participar de interaciones de intercambio de archivos.

Además, atiende a la necesidad de señalar que estos bienes que circulan por internet son bienes protegidos por derechos de autor y que merecen ser respetados.

El establecimiento de valores considerando el número de conexiones, su velocidad y los límites de la modicidade del valor por suscripción tiene por objetivo facilitar la transparencia y el cálculo de los valores debidos y el pago. Su obligatoria modicidad objetiva a no onerar al sistema, cuya ganancia vendrá del volumen de las suscripciones y conexiones.

Parágrafo Tercero: Los proveedores de aceso no podrán recusar el pag de los valores referentes a la licencia, debiendo informar, como máximo, cada tres meses el número de suscriptores y la velocidad de la conexión de las suscripciones para el cálculo de los valores debidos a título de derechos de autor.

(vii) licenciamiento y pago obligatorio

Con eso, la remuneración se torna obligatoria y los proveedores de acceso no pueden recusar el pago ni las informaciones a partir de que son calculados los valores debidos a título de derechos de autor.

Parágrafo Cuarto: El valor máximo a ser cobrado en relación a cada conexión domiciliar y móvil a título de derechos de autor podá variar de acuerdo con la velocidad máxima de la conexión por suscripción, y deberá ser módica no debiendo superar el valor unitário de R$ 3,00 por conexión (unos 2,5 dólares) , que será monetariamente actualizado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

(viii) valor máximo de R$ 3,00, monetariamente corregido con el mantenimiento de la modicidad del precio por suscripción individual.

Uno de los condicionantes para el exito de la propuesta es la modicidad del precio. El valor total a ser recaudado es, sin embargo bastante relevante, ya que el cobro es universalizado.

Un valor máximo de hasta R$ 3,00 sobre la suscripción de banda ancha domiciliar y móvil no es capaz de aumentar los gastos de los proveedores o los costos familiares o individuales de forma considerable y poseerá, así, buena aceptación y legitimación por parte de la sociedad.

Se busca, con precios individualmente módicos, pero con gran número de coneciones, crear en las personas la idea y mentalidad de que esta remuneración es algo justo y representa un derecho de los autores, artistas y titulares, ampliando la propia aceptación ycumplimiento voluntario de la ley que reglamenta los derechos de autor.

Su obligatoria modicidad objetiva no onerar al sistema, cuya ganancia será del volumen de las suscripciones y conexiones.

(ix) variable con el tamaño de la banda,

La variación del cobro con el tamaño de la banda posee relación directa con el princípio tributario de la capacidad contributiva, visto que se figura mas justo que aquel que posea una velocidad de internet banda ancha mayor tenga que pagar un valor (aunque módico) un poco mas elevado que el indivíduo cuya banda es la mínima.

Esto se justifica principalmente por el hecho de ser potencialmente mayor el intercambio de archivos cuando la velocidad de la conexión fuera mas elevada.

Parágrafo Quinto: Los valores serán recaudados y distribuídos, de forma proporcional a la circulación medida, por entidad de gestión coletiva constituída por los sectores de música, audiovisual, artes visuales ytexto, especialmente creada para estos fines y que atenderá a los criterios de transparencia, publicidad, moralidade y eficiencia.

(x) administrado por gestión colectiva adecuada a los criterios de transparencia, moralidad y eficiecia;

La recaudación y distribución por gestión colectiva es otro punto esencial de esta propuesta, puesto que no se figura posible su operativicad en el caso que no sea esta la via elegida.

Es necesario un órgano de gestión único para la recaudación de estos recursos, a los que estarán asociadas las sociedades representativas de los derechos de autor de los mas variados ramos, para las que será repasada la respectiva parte, de acuerdo con la circulación medida.

Sin embargo, es necesario que la actividad de estas entidades de gestión colectiva sean obligadas a prácticas de acuerdo con su importancia y relevancia en la gestión de derechos ajenos. Una única entidad de gestión implica en una exclusividad que sólo puede ser asegurada a cualquier entidad privada a título de excepción.

En este caso, los deberes de transparencia, buena fe, publicidad, eficiencia, además de órganos de fiscalización, son fundamentales para asegurar la mejor actuación posible de una entidad que, aunque sea privada, cumple funciones públicas al viabilizar la relación entre los derechos fundamentales patrimoniales del autor y los derechos fundamentales de acceso a la cultura.

Parágrafo Sexto: La entidad de gestión colectiva utilizará mecanismos de medición capaces de registrar con la mayor precisión posible cada contenido circulado.

(xi) obligación de eficiencia en la medición

El objetivo aqui es garantizar que sean utilizadas, siempre, las mejores técnicas de medición de la circulación, evitando así la siempre sospechosa aleatoriedad de las muestras.

Parágrafo Séptimo: Está vedada la utilización de cualquier mecanismo para la medición de la circulación de los archivos digitales aqui tratados que viole la privacidad y datos de los suscriptores de internet banda ancha.

(xii) protección de la privacidad

La privacidad, que incluye los datos personales, es un derecho constitucional fundamental y su violación debe ser cohibido eficazmente, sobre pena de pérdida progresiva del espacio privado e invación de la intimidad de la persona, de todo inconcebible en un Estado Democrático de Derecho, como es el Brasil actual.

Parágrafo Octavo Los valores debidos por los proveedores de acceo deverán ser integralmente repasados a la entidad de gestión colectiva de que trata este artículo, y distribuídos directamente por esta a los titulares de derechos de autor y conexos de las obras protegidas por derechos de autor.

(xiii) pago directo

Con este inciso se diminuye ell número de intermediarios y se evita la reducción del valor efectivamente cobrado por los titulares.

Parágrafo Noveno Caberá a cada uno de los sectores integrantes de la entidad de gestión colectiva definir internamente los porcentajes para distribución de la remuneración debida entre sus representados, titulares de derechos de autor y/o conexos, cuando haber, resalvado el destino mínimo de 50% a los autores y artistas, calculados sobre valores destinados a los titulares.

(xiv) con una remuneración mínima 50% para los autores y artistas

Teniendo en vista la asimetria de las condiciones objetivas del poder contractual de autores y artistas, puede (y debe) el Poder Público determinar una remuneración mínima para los autores e intérpretes y otros derechos conexos pertenecientes a las personas físicas.

Tal norma protectiva solamente efetivará el princípio de la igualdad substancial previsto en la Constitución y reforzará la posición jurídica de los autores y artistas, calificando el contenido de la autonomia privada en estos casos.

En innumerables casos de derecho de remuneración por copia privada, especialmente en Europa Occidental, hay reglas garantizando una participación mínima de los ingresos a los autores y artistas. Creemos que esta es una solución adecuada para el desequilíbrio negocial de los autores y artistas.

Parágrafo Diez: Al menos 20% de los valores recaudados por la entidad de gestión colectiva de que trata este artículo deberán ser destinados para la producción y promoción de la diversidad de contenido, de acuerdo al reglamento.

(xv) diversidad de contenido.

No es incomun que entidades de gestión colectiva destinen parte de los valores recaudados para incentivar y promover la diversidad cultural. Esto ocurre en la SGAE, entidad española, por ejemplo.

Cumple también otra función de concretizar el derecho a la pluralidad cultural, precepto incorporado en nuestra Constitución Federal.

No menos importante es lla necesidadde viabilizar y valorizar la multiplicidad de expresiones artísticas y visiones de mundo, permitiendo que se resista al peligro de estadnarización de los bienes culturales.

Parágrafo Once: La Unión deberá, dentro del plazo de seis meses contados desde la vigencia de esta ley, reglamentar: (i) la velocidad de conexión mínima a partir de la que será debida remuneración en razon del intercambio de archivos digitales de obra protegida por derechos de autor; (ii) el valor a ser cobrado en relación a cada conexión domiciliar, considerando la velocidad de la conexión, debiendo obedecer al criterio de modicidad y preveer la actualización monetaria de los valores; (iii) los documentos e información de las entidades de gestión colectiva que deberán ser públicos; (iv) el reparto de los ingresos entre los diversos tipos de obra, en la ausencia de acuerdo entre las asociaciones representativas de los titulares en cuanto al reparto de los ingresos en el plazo de esta ley; (v) los criterios de aplicación de los recursos destinados a la producción y promoción de la diversidad de contenido, de acuerdo a lo establecido en elparágrafo Diez de este artículo; (vi) otras situaciones que se muestren necesarias o relevantes.

(xvi) reglamentación

La propia dinámica de esta licencia y del medio donde operarán estos dispositivos obligan a una regular revisión y ajuste de varios componentes del sistema. Por eso es necesaria una contínua actuación gobernamental para su constante actualización.

Fuente Intercambio Legal.





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