martes, 13 de octubre de 2009

Potel Horacio Rubén s/infraccion ley 11.723


AUTOS Y VISTOS... Y CONSIDERANDO... RESUELVO:



I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA DE HORACIO RUBEN POTEL de demas datos filiatorios en el ácapite, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 72 inciso a; en función del artículo 71 de la ley 11.723 (art.306 y 310 CPPN.- II) TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero del encartado hasta cubrir la suma de pesos cuarenta mil-$40.000.- (art.518 del CPPN).-

Notifíquese al encartado y su defensa por cédula urgente y a la Sra.Fiscal por nota. “Pablo Raúl Ormaechea, Juez de Instrucción Subrogante. Ante mi: Alejandro S.Ale. Secretario ”ad hoc”. Queda Ud. debidamente notificado.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente sumario que lleva le nro. 57.627/08 del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruccion Nro 37, Secretaria nro 129, y respecto de la situacion procesal de HORACIO RUBEN POTEL, DNI. 14........., nacido el día 4 de abril de 1960 en Capital Federal, de estado civil casado, de ocupacion docente, hijo de Horacio Rubén Potel (f) y de Fermina Berta Garcia (f), domiciliado en....

Y CONSIDERANDO:

Que se le imputa “prima facie” al arriba nombrado el ofrecer para descarga de los sitios de internet www.
jacquesderrida.com.ar y www.heideggeriana.com.ar (ambos creados en fecha 27 de mayo de 2005), libros de
texto en formato informático, cuyos autores son JACQUES DERRIDA y MARTIN HEIDEGGER, sin ex-
presa autorización de editor u autor alguno. en detrimento de lo normado por la ley 11.723. Dichas obras se
encuentran numeradas a fs 5/14 y 15/19 de la investigacion preliminar nro.0287/07 del registro de la UFIT-
CO, que corre por cuerda a la presente

Se deja constancia que las paginas antes menconadas se encuentran registradas a nombre del incuso conforme surge de la investigacion afectuada en autos. Asimismo los archivos ofrecidos en formato PDF (que llegan a serlo previo escaneo de los libros para luego ser convertidos en formato digital), habrían sido generados también por quien nos ocupa, el cual los registró a su nombre como creador o autor de los mismos.

El pleno cargoso reunido en autos se compone, en primer lugar, de la resolucion de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante el cual en el marco de la investigacion preliminar nro.282/07, el Fiscal General de la Unidad Fiscal de Investigacion de Delitos Tributarios y Contrabando, dispuso promover la accion penal publica en orden al delito previsto y reprimido por el articulo 72, inciso a y 71 de la ley 11.723 y remitió la misma a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (fs.1/6)

En dicho resolutorio, el mencionado Fiscal relató que inició la investigacion prelimianr con motivo de la denuncia efectuada por el abogado Raul Alejandro Ochoa, apoderado de la Camara Argentina del Libro, en orden a un conjunto de hechos que serían susceptibles de encuadrarse en alguno de los tipos penales previstos por el Regimen Legal de la Popiedad Intelectual (ley 11723), toda vez que, en los sitios de internet www.jaquesderrida.com.ar, www.nietszcheana.com.ar y heideggeriana.com.ar, se estaría ofreciendo descargar, ilegalmente, varios archivos informáticos que contendrían libros de texto, sin que dicha actividad cuente conautorización expresa de editor o autor alguno.

Añadió que con el objeto de acreditar o descartar la hipótesis delictiva en cuestión, efectuaron diversas medidas de investigacion de las cuales se destaca la informacion extraida de la pagina www.nic.ar de la que surge que las paginas www.jaquesderrida.com.ar, y heideggeriana.com.ar, se encuentran registradas a nombre de Horacio Rubén POTEL respecto de quien mediante la pagina de internet denominada telesplorer.com.ar, se obtuvo un domicilio en esta ciudad mas alla del que registraba en la ciudad de Rio Gallegos, Provincia de Santa Cruz.
Asimismo dicho fiscal explico que luego de verificar las fechas de nacimiento y defuncion de los tres autores en cuestion, quedo acreditado que Friederich Wilheim Nietszche murió en el año 1900, por lo que respecto de la obra de tal escritor, conforme lo normado en el articulo 5 de la ley 11.723 se han superado los setenta años previstos para su proteccion, en virtud de lo cual se dio por concluida esa investigacion.
Por ultimo, comento que efectuo la impresion de uno de los archivos de los libros que se exhiben en las paginas investigadas, de donde se desprende que el autor o creador del archivo es Horacio POTEL.

En segundo término se encuentra glosado en autos el informe oportunamente efectuado por la Division Delitos en Tecnologia de la Policia Federal Argentina (fs.43/44) del cual se desprende que el dominio heideggeriana.com.ar se encuentra registrado a nombre del imputado POTEL, siendo su entidad administradora la empresa “Nuthost.com Hosting Solutions” de Carlos Castelnuovo al igual que el dominio jaquesderrida.com.ar

En dicho informe surge qu la empresa arriba mencionada confirmó esta informacion, es deir expreso que provee el espacio de internet (hosting) servicio que es prestado a traves de servidores de la empresa que estan alojados en las sedes de “Cablevision” e “Iplan”, las cuales otorgan, asimismo, la conectividad de dichos servidores y que ambos dominios se encntraban registrados a nombre del encausado.

A fs.55/62, la apoderada de la firma “Cablevision SA”, puso en conocimiento del Tribunal que los dominios en cuestion no se encuentran registrados como pertenecientes a dicha compañía.
Por su parte, en la investigacion preliminar nro 0282/07, que corre por cuerda a la presente, se encuentra glosada a fs 1/4, un listado de textos de Friedrich Nietsche, a fs. 5/14 un listado de textos de Jacques Derrida y a fs.15/19, listado de textos de Martín Heidegger, los cuales eran ofrecidos a descarga en los sitios antes mencionados.

Citado que fuera a fin de prestar declaracion indagatoria HRP, decidio hacer uso de su derecho a negarse a declarar -fs.60/61-

Ahora bien, llegado el momento de resolver en el presente sumario, he de adelantar que dictaré auto de procesamiento respecto del nombrado en virtud de tener por acreditada “prima facie” la materialidad del suceso traido a estudio y la responsabilidad que el nombrado tuvo en este.

En ese sentido, no caben dudas que el incurso resulta ser titular de las páginas en cuestión, en las cuales se ofrecen para su descarga de manera gratuita una gran cantidad de libros de autoría de MH y de JD sin la debida autorizacion expresa de editor o autos alguno para hacerlo, archivos que asimismo se encuentran registrados a su nombre.


Cabe mencionar que respecto de los autores previamente mencionados, no se ha cumplico aún el plazo establecido por elarticulo 5 de la ley 11.723 para la proteccion de las obras de los nombrados.

A lo largo de la investigacion, se determinó que los archivos PDF que pueden ser descargados gratuitamente de aquellos sitios (para los cuales debió haber un escaneo previo de los libros origiales a fin de convertirlos en formato digital) habrían sido generados por quien nos ocupa, toda vez que al observar el espaciocorrespondiente a “propiedades” de esos documentos surge indiscutiblemente que su autor es HRP.

Respecto del lugar físico desde donde se habrían cargado los arcchivos informáticos que contendrían libros de texto en la páginas de internet, www.jd.com.ar y www.h.com.ar, se presume que el mismo ha sido el domicilio real de POTEL en esta ciudad, a partir del 27 de mayo de 2005

Ahora bien, estimo que ante el cuadro probatorio analizado se ha acreditado tanto la materialidad del hecho investigado como la responsabilidad que en el mismo le cupo al imputado, con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa procesal.

Al respecto, la doctrina tiene entendido que “...se trata de la valoracion de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aun no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar al proceso hacia la acusacion, vale decir, hacia la base del juicio..” (Jorge Clariá Olmedo, “Derecho procesal Penal”, T.II, pag 612, Ed.Marcos Lerner).-

Por otro lado, la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sostiene que: “para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certeza apodíctica acerca de la comision de un hecho ilícito ni de la participacion de los procesados en su produccion. Por el contrario, tal como lo sostiene la doctrina, a dicha medida le basta con un juicio de probabildad sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como partícipe le corresponde al imputado. De lo que se trata, pues, es de habilitar la base del proceso hacia el juicio, que es la etapa en la cual se desenvolverán los debates y la confrontacion con amplitud...” (?) 31.886 “Vandem Panhyusen, José AY otros s/ proc.” rta.11/9/00).

La conducta que se le recrimina a HRP se encuentra tipificada en los artículos 71 y 72 inciso a) de la ley 11.723.

En el capitulo de la ley de mencion. titulado “de las penas”, se definen aquellos ilícitos relativos a la “defraudacion” a los derechos de propiedad intelectual reconocidos por esa ley.

La ofensa al bien juridico se produce con la simple lesion a la “propiedad intelectual”, es decir, se perfecciona con la comision de la defraudacion al conjunto de derechos que un autor tiene sobre su obra o creación.

Es decir, la accion típica coniste en violar, suprimir, menoscabar, debilitar o alterar lesivamente los derechos que la ley otorga al autor sobre su creacion y las acciones dirigidas a la comision de dicho ilícito deben ser realizadas intencionalmente por el autor con ese fin, a traves de cualquier medio o modalidad.

Al igual que el delito de estafa (articulo 172 del Código Penal), el tipo básico contenido en el articulo 71 de la ley 11.723 prevé una pena privativa de la liberad que oscila entre un mes y seis años.

Sin perjuicio de ellos, mientras que en la estafa se requiere que el ardid o engaño desplegado por el autor derive en una disposicion patrimonial perjudicial para el damnificado en el tipo previsto en la ley de propiedad intelectual, por el contrario, basta con la mera afectacion -o puesta en peligro, habida cuenta la posibilidad del dolo eventual en el accionar del sujeo activo- de los derechos que el citado ordenamiento reconoce al autor de la obra o sus derechohabientes.
En cuanto al hecho que da origen a estos actuados, cabe mencionar que el conjunto de acciones prohibidas mencionadas por el articulo 72 inciso a) de la ley 11.723, el mismo se ajusta especificamente a la “reproduccion por cualquier medio o instrumento”.

Ello por cuando la reproduccion de una obra es la realizacion de uno o mas ejemplares o copias. en cualquier forma material, siendo su forma mas comun la impresion de una edicion.

En el caso, la reproduccion se vio probada, como se dijo, por la carga de los libros cuyos autores se han nombrado, a las paginas de internet en cuestion -registradas a nombre del incuso- sin la debida autorizacion para ello, pero mas aun, porque dicha carga ha sido materialmente efectuada por el incuso, el cual debio escanear tales obras, para luego en forma virtual, transformarlo en archivos con extension PDF y ofrecerlos en la web.

El dolo requerido para le comision del ilicito previsto en el tipo penal analizado, se encuentra probado no solo por el registro de los sitios a nombre de P., sino tambien por el registro de los archivos cuestionados bajo su titularidad. es decir, se ven satisfecho los aspectos volitivos y cognitivos requeridos.

En cuanto a la medida de cautela patrimonial, en atencion a las pautas mensurativas que surgen del articulo 518 del CPPN estimando el pago las costas del proceso, que incluyen la tasa de justicia -art.6º ley 23.898 y Res.Nº 498/9 de la CSJN ($ 69.67) los honorarios profesionales y los demas gastos que se hubieran originado por la tramitacion de la causa (art.533 del codigo ritual)

Respecto a la libertad del encausado, cabe mencionar que la penalidad de la conducta imputada autoriza su libertad durante el proceso, por lo que corresponde confirmar la libertad de la que viene gozando el incuso.

Por todo lo expuesto, corresponde y así:


RESUELVO:

I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISON PREVENTIVA DE HRP, de demas datos filiatorios en el acápite, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el articulo 72 inciso a), en funcion del articulo 71 de la ley 11.723 (arts.306 y 310 CPPN)

II) TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero del encartado hasta cubrir la suma de pesos cuarenta mil-$40.000.- (art.518 del CPPN).-

Notifiquese al encartado y su defensa por cédula urgente y a la Sra Fiscal por nota
Ante mi
Se libró cédula. CONSTE
En... del mismo notifiqué a la Sra Fiscal (I) y firmó. Doy fe.




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