miércoles, 5 de agosto de 2009

PERCEVAL Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE COMPENSACION EQUITATIVA POR COPIA PRIVADA .-Otro proyecto más por el Canon Digital

Fuente Senado de la Nación

Por ahí decían que nos olvidáramos del Canon Digital, que en la Argentina algo así no prosperaría, acá les dejo otro proyecto más éste de:

29/04/2009


Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A MODIFICACIONES UNA VEZ
CONFRONTADO CON EL EXPÈDIENTE ORIGINAL
(S-1159/09)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
COMPENSACIÓN EQUITATIVA POR COPIA PRIVADA
  1. Artículo 1°: CONCEPTO Incorpóranse como artículo 9 bis de la Ley de Propiedad Intelectual
    (Ley N° 11.723) el siguiente texto:
    Como excepción al derecho de reproducción asegurado por esta ley, las
    obras divulgadas en forma de libros pueden reproducirse sin
    autorización de sus autores y editores, a condición de que dicha
    reproducción se efectúe para uso privado y la copia obtenida no sea
    objeto de utilización lucrativa. Los autores y editores tienen derecho
    a una compensación equitativa por los derechos de propiedad
    intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada
    reproducción, la que se establecerá por ley específica.

  2. Artículo 2°-: COMPENSACIÓN
    La compensación establecida en el artículo 9bis de la ley N° 11.723 se
    exigirá a los fabricantes o importadores de los equipos idóneos que
    permitan las reproducciones de obras, al ser comercializados por
    primera vez en el país.
    Lo dispuesto no será de aplicación a los medios de almacenamiento de
    los ordenadores (PC)
    Quienes cuenten con autorización para la realización de
    reproducciones, otorgada por las entidades de gestión de derechos de
    propiedad intelectual, podrán imputar a cuenta de la retribución el
    pago de la compensación.

  3. Artículo 3°: MONTO
    El Poder Ejecutivo Nacional conformará una Comisión Mixta para
    determinar los equipos sujetos a la presente ley, el monto que deberá
    pagar cada equipo y la distribución de la compensación. Dicha Comisión
    estará constituida por representantes las sociedades de gestión
    colectiva; de la Secretaría de Cultura de la Nación; de la
    Subsecretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía de la
    Nación; del Consejo Federal de Consumo (COFEDEC); del Ministerio de
    Justicia y Derechos Humanos; y representantes de las asociaciones de
    consumidores.
    Los montos deberán considerar el perjuicio efectivamente causado a los
    titulares de derechos por las reproducciones; el grado de uso de los
    equipos; la velocidad de las reproducciones y la calidad de las
    mismas.
    Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los
    distintos tipos de equipos deberán ser proporcionales al precio medio
    final al público de los mismos.

  4. Artículo 4°. - ADMINISTRACIÓN
    Los derechos reconocidos por la presente ley se harán efectivos a
    través de las entidades de gestión de derechos de propiedad
    intelectual. Existiendo más de una sociedad en la modalidad de esta
    compensación, éstas deberán elegir a una para la administración y
    distribución de la compensación. En caso de no existir acuerdo, el
    Poder Ejecutivo deberá optar por la que más se encuadre dentro de los
    principios de la presente ley.
    La sociedad de gestión deberá contar con personería jurídica conforme
    a la legalidad vigente, sin fines de lucro, estar conformada por los
    autores y editores y tener domicilio en la República Argentina, tener
    como objeto social la gestión colectiva de derechos de propiedad
    intelectual, cumplir con las obligaciones que el órgano de control le
    imponga, y a los fines de la presente ley se le confiere legitimación
    suficiente para reclamar judicialmente el cumplimiento de lo
    establecido en esta ley.
    La afiliación de los titulares de derecho de autor a las sociedades de
    gestión colectiva es voluntaria.

  5. Artículo 5°.- OBRAS EN DOMINIO PÚBLICO
    Los derechos recaudados correspondientes a las obras en dominio
    público serán transferidos al Fondo Nacional de las Artes.

  6. Artículo 6°.- CONTROL
    El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo que determine,
    ejercerá el control de la entidad de gestión de la percepción del
    derecho, en los términos previstos por esta ley.
    La entidad de gestión deberá determinar y comunicar a dicho organismo
    el detalle de la distribución equitativa entre sus miembros de las
    cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.
    También deberá determinar el porcentaje destinado a actividades
    culturales y fijar el máximo destinado a gastos administrativos.
    La entidad de gestión deberá hacer público, a través de la autoridad
    de control, el modo y plazo en que hará efectivo el pago de los
    derechos a los titulares que no son miembros de dichas sociedades de
    gestión.
    La entidad deberá presentar una vez al año al órgano de control, una
    declaración jurada de su estado financiero y el detalle de los pagos
    efectuados por compensación de copia privada.

  7. Artículo 7°.- EXCEPCIONES A LA COMPENSACIÓN
    El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones al pago de esta
    compensación equitativa cuando quede suficientemente acreditada la
    peculiaridad del destino o uso final de los equipos.

  8. Artículo 8°.- SANCIONES
    Ante el incumplimiento de pago de la obligación establecida en el
    artículo 1° de la presente ley, se impondrá una multa de carácter
    económico equivalente al monto del canon establecido, que se la
    sustanciará en el órgano que el Poder Ejecutivo estime corresponder y
    la recaudación de dicha multa se destinará al Fondo Nacional de las
    Artes.

  9. Artículo 9°.-
    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    Maria C. Perceval. Eric Calcagno. Ernesto Sanz. Liliana Fellner.


FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Nuestro sistema jurídico, al igual que el europeo, considera que el sistema de propiedad intelectual es un derecho humano, ya que el dominio de un bien, y la capacidad de disponer libremente de él, constituye uno de los aspectos más importantes de la libertad de la persona.
La propiedad y la libertad y las democracias occidentales lo han demostrado de modo admirable- son terreno fértil para la inspiración y la diversidad cultural que, en última instancia, sirven siempre para satisfacer las necesidades espirituales e intelectuales de todos1.

Si bien la legislación sobre derecho de autor considera cada obra de arte como algo perteneciente a su autor, no pretende sin embargo excluir a terceros del uso compartido de dicha obra. Por el contrario, una obra de creación original está concebida justamente para ser comunicada, publicada y aceptada por un público. No obstante, los autores y comunicadores de obras tienen derecho a obtener beneficios pecuniarios de sus realizaciones, y la creación intelectual merece en
principio el mismo grado de protección que la de cualquier otro tipo.

1 KREILE, Reinhold y BECKER, Jurgen. La legitimación, la práctica y
el futuro de la copia privada. UNESCO. E-boletín del derecho de autor.
Abril-junio de 2003

Por consiguiente, la legislación sobre derecho de autor concede en principio a los autores el derecho exclusivo a disponer de las obras resultantes de su actividad creativa y a utilizarlas sin limitaciones.
Los derechos económicos que se otorgan a dichos titulares en la regulación internacional son básicamente los derechos de reproducción, de distribución en sus diferentes modalidades (venta, alquiler, préstamos), de comunicación pública y de transformación. Sin embargo, este derecho tiene excepciones a través de las cuales se pretende preservar determinados intereses de carácter público como son la libertad de expresión y de información, el derecho de acceso a la
cultura o el desarrollo de la investigación y de la docencia.
Es habitual establecer una distinción entre las excepciones justificadas por motivos de interés público, en ocasiones incluso de defensa de derechos fundamentales, y las basadas en razones prácticas o económicas, es decir, en las imperfecciones del mercado. La copia privada sería el prototipo de excepción basada en las imperfecciones del mercado, y cuyas motivaciones son de orden práctico por:
  1. La imposibilidad de controlar los usos privados de las obras sin vulnerar simultáneamente el derecho a la intimidad

  2. El hecho de que el estado de desarrollo tecnológico en que se redactó el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y las legislaciones nacionales de derecho de autor, la fotocopia era el medio casi único de reproducción de las obras impresas para uso personal.
A nivel internacional, La Convención de Berna2, en su artículo 9.1 (revisión efectuada en Paris 1971) otorga a los autores de obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar la
reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. En el apartado 2, sin embargo, se señala que se reserva a las legislaciones de los países miembros de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos espaciales, con tal de que esa reproducción no afecte a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Como compensación a los titulares de derechos de propiedad intelectual por los recursos que dejan de percibir al admitir la copia privada, muchas legislaciones del mundo han reconocido el derecho de remuneración compensatoria de copia privada, siguiendo el ejemplo de Alemania (1965), donde se entendió que la utilización de medios de reproducción sin la autorización de los autores justificaba 2 El Convenio de Berna fue aprobado por Argentina en 1999, a través de la ley 25140. También esa ley aprueba otros tratados complementarios de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) que los fabricantes de esos equipos se vieran obligados a pagar una suma en compensación por el desequilibrio causado.

La adaptación del derecho de autor a las nuevas condiciones de producción y difusión de las obras intelectuales ha conllevado un aumento paulatino y constante de los derechos de propiedad intelectual, acogiendo nuevas modalidades de obras, reconociendo derechos a colectivos distintos de los autores, ampliando los derechos patrimoniales para acomodarlos a las nuevas ventanas de explotación comercial de las obras, extendiendo el plazo de protección de los derechos y limitando, por el contrario, el alcance de las excepciones de interés general.
Esta tendencia, iniciada en el mundo analógico, se prolonga y refuerza en la regulación internacional en el entorno digital, debido a la potencial agresividad de Internet para los
derechos de propiedad intelectual.
Para Celeste Gay Fuentes, las soluciones más realistas acerca de cómo proteger los intereses de los creadores en el entorno digital pasan seguramente por extender a ese nuevo mundo alguno de los mecanismos existentes actualmente en el entorno analógico. Ejemplo de ello es la remuneración compensatoria por copia privada, que no debería ser entendida como una solución transitoria a la espera del desarrollo de las medidas tecnológicas de protección de las obras, sino como una respuesta estable para reconciliar la remuneración a los autores con
el derecho de los ciudadanos de acceso a la cultura y la información3. Se trata de avanzar en la máxima distribución de los contenidos culturales y estos mecanismos son precisamente los que
pueden favorecer la utilización masiva de las obras sin perjuicio de la remuneración de los creadores. La remuneración compensatoria por copia privada o canon por copia privada es una tasa aplicada a diversos medios de grabación y cuya recaudación reciben los autores, editores, productores y artistas,
(generalmente asociados a alguna entidad de gestión de derechos de autor), en compensación por los derechos de propiedad intelectual que se dejan de percibir por razón de las reproducciones realizadas para uso privado, lo que implica la necesidad de estimar el daño que tales copias originan a los titulares de dichos derechos.
En 2001 se presentó una Directiva Europea4 que contempla la excepción de copia privada. En su artículo 5.1 b) se prevé la 3 GAY FUENTES. Celeste. El derecho de propiedad intelectual: por un equilibrio entre creadores e interés general. En BUSTAMANTE, Enrique (coord.). Hacia un nuevo sistema mundial de comunicación. Las industrias culturales en la era digital. 2003. Gedisa, Barcelona.
Pág. 288

4 DDASI. Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, del 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos del derecho de autor en la sociedad de la información. Directiva
2001/29/CE
posibilidad que los Estados establezcan excepciones o limitaciones en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para su uso privado y sin fines comerciales siempre que los titulares reciban una compensación equitativa(). El artículo recoge los requisitos que tradicionalmente se exigen para que una reproducción pueda ser considerada copia privada:

  • a) la copia debe ser para el uso privado del copista;

  • b) la copia no debe tener finalidad comercial;


  • c) la excepción de copia privada debe acompañarse de sistemas de remuneración compensatoria.
Antecedentes internacionales

Hoy en día, con el desarrollo de la tecnología de grabación moderna, el problema jurídico ya no lo plantea el uso mediante adquisición sino más bien el uso mediante la copia privada. Gracias a la utilización de equipo de grabación y de copia, el público puede acceder directamente
al producto mismo de la creación, sin tener que pasar por la compra de, por ejemplo, libros o discos y cintas pregrabados, etc. Debido a los adelantos de la tecnología, un autor no puede ya hacer valer su derecho exclusivo a disponer de su obra frente a todos y cada uno de
los usuarios5.
Ante la imposibilidad de controlar las copias que se realizan en el ámbito privado, como antes mencionamos, los países han impulsado distinto tipo de legislaciones para intentar regular estas copias realizadas sin la autorización de sus autores. Así, se distinguen sistemas como el fair use estadounidense, con excepciones no tasadas y que deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Copyright Act, del "Límite a la Copia Privada", nacido en Alemania en los años 60 y que está vigente en varios países europeos, que se puede materializar a través de un canon o compensación económica repercutible en determinados aparatos o soportes. Actualmente, y con diferencias entre ellos, Alemania, Bélgica, España, Grecia, Italia, Portugal, Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Holanda, Hungría, Islandia, Latvia, Suecia, Suiza, República Checa, Lituania, Polonia y Eslovaquia poseen una legislación que contempla esta excepción.
Estas legislaciones consideran que, habida cuenta del desarrollo tecnológico, el concepto jurídico de derecho a prohibir en virtud de la legislación sobre derecho de autor no podía aplicarse, ya que es imposible hacer respetar una prohibición de la copia privada. Tal
interdicción ignoraría la realidad social y socavaría la autoridad y la credibilidad del ordenamiento jurídico6. Toda imposición directa de una obligación a los usuarios estaría condenada al fracaso debido al gran 5 KIRCHHOF Paul, Der verfassungsrechtliche Gehalt des geistigen Eigentums [La esencia constitucional de la propiedad intelectual], en
Festschrift for Wolfgang Zeidler, 1987, pág. 164.
6 Véase Haimo Schack, en Festschrift for Willi Erdmann, págs. 165-170. número y al anonimato de éstos, y por lo demás ni las legislaciones ni los autores pretenden vulnerar la protección legal de la intimidad de los usuarios. Por consiguiente, los progresos tecnológicos deben
acompañarse de una actualización de la legislación sobre derecho de autor. Por ello, las legislaciones han adoptado disposiciones a esos efectos y tomaron la decisión de autorizar la copia para uso privado y otros usos personales, pero reconociendo el derecho del autor a
disfrutar de una compensación como sustituto de la remuneración que dejaba de percibir.

La irrupción de las tecnologías digitales, y su proliferación en el ámbito doméstico, que permiten disfrutar de unas copias de una calidad equivalente a las originales, fue una de las razones que originó la redacción de la ya mencionada Directiva 2001/29/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Allí se prevé que en caso de que los Estados Miembros optaran por incluir en sus leyes sobre propiedad intelectual, este límite al derecho exclusivo de reproducción, dicho régimen debía de llevar un sistema para compensar a los autores y a los demás titulares de derechos de propiedad intelectual por esta autorización legal para reproducir sus creaciones.

Según el artículo 5 (párrafo 2b) de la Directiva del Parlamento Europeo del 22 de mayo de 2001, los Estados Miembros de la UE pueden introducir o mantener excepciones con respecto a tales tipos de copia.
Toda aplicación de dicha excepción, empero, quedará supeditada al pago de una compensación equitativa. Sin embargo, se estipula que la excepción del párrafo 2 b) del Artículo 5 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho (Artículo 5, párrafo 5).
Con todo, la competencia en materia de reglamentación seguirá incumbiendo a los legisladores nacionales.
En el considerando 39 se afirma que al aplicar la excepción o limitación relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológicos, en particular, en los relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces.
En el caso de España se ha estimado que el perjuicio anual correspondiente a la modalidad de reproducción de obras divulgadas en forma de libros o y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros está comprendido entre 34.800.000 y 37.200.000 .
La compensación por copia privada se contempló por primera vez en la legislación española en la Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual. En el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, durante el
gobierno de Felipe González), también se reguló la pretensión compensatoria resultante de una presunta afectación del derecho patrimonial de autores, editores, artistas, productores audiovisuales y fonográficos, cuando el comprador realiza copias para uso privado.
La Ley obliga a ejercitar el cobro a través de las entidades de gestión colectiva (SGAE, AIE y AGEDI).

Por ello se le denomina un "derecho de remuneración de gestión colectiva forzosa".
Determinados equipamientos quedan excluidos, según lo señala el artículo 25, inciso 7 de la ley de Propiedad Intelectual: los discos duros de ordenador; las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza, ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atención a unas reproducciones de imposible realización.

El proceso de actualización y reforma de la ley de propiedad intelectual española conforma un proceso, todavía en curso, de incorporación de los principios incluidos en la normativa europea y adaptación interna.

Al Real Decreto Legislativo 1/1996 le siguió la Ley 23/2006, del 7 de julio, que ha supuesto, entre otras cosas, la reforma del régimen de la compensación equitativa por copia privada, definiendo un procedimiento específico para la determinación de la compensación equitativa aplicable a los equipos, aparatos y soportes materiales digitales. La ley fue reglamentada este año, a través de la orden Presidencial 1743/2008.

La regulación de la copia privada se encuentra enmarcada en el Capítulo II del Título III del Libro I sobre «Los límites a los Derechos de Autor». El límite de la copia privada está establecido en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) en el artículo 31.2; en ésta se llama «copia privada» al límite del derecho exclusivo de los autores, que permite a una persona realizar una copia de una obra, sin que sea necesario obtener autorización expresa por parte del autor y demás titulares de derechos de propiedad intelectual. Para poder efectuarla se exige que la copia sea de una obra ya divulgada, realizada por una persona física para su uso privado, que se haya accedido legalmente a la obra, y que la copia no tenga fines ni colectivos ni lucrativos.
Asimismo, la reforma del régimen introduce las copias del entorno digital, ya que la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente para adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en constante evolución.

En América Latina, los países empiezan a incluir este principio, progresivamente.

México, por ejemplo, se encuentra en el proceso de modificación de su ley de propiedad intelectual para incluir este principio y Ecuador ya lo ha incluido en su derecho interno.
En el caso de Argentina, la Ley 11.723 (Propiedad Intelectual) entre sus excepciones, no hace mención explícita al instituto de la copia privada. Esto es así porque su sanción data de 1933. Recordemos que aunque nuestra ley fue pionera en la región, los progresivos cambios tecnológicos han obligado a efectuar al texto actualizaciones
constantes. Por aquellos años, ni siquiera el medio de copia básico, la fotocopiadora, existía.
Los artículos que se refieren de alguna manera al tema a través de las prohibiciones, son el 727 y 72 bis8. Por ellos se interpreta que está LEY 11723. REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL «Art. 72.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente se
considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:

  • a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;


  • b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

  • c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

  • d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
8 LEY 11723. REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL «Art. 72 bis.
Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

  • a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;


  • b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

  • c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

  • d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

  • e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.

A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el «fondo de fomento a las artes» del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58. prohibida la reproducción sin la autorización de los titulares de derecho, y la copia cuando se persigue fin de lucro.

En Argentina se estima que la pérdida sólo por fotocopias es de 300 millones de pesos al año9. La práctica de la fotocopia de libros es un fenómeno muy habitual en nuestro país y sus efectos nocivos recaen sobre la industria editorial, los autores, los libreros y por supuesto, la cultura en general. El impacto en la industria del libro es la menor producción de ejemplares; poco estímulo para producir nuevas obras; y perjuicio a imprentas, proveedores de materias primas,
papeleras, editoriales, distribuidoras, librerías, etc. También para la economía nacional, ya que es menor la recaudación tributaria; se produce una disminución de empleos en el sector del libro; y aumenta el riesgo que desaparezcan pequeñas y medianas editoriales.

En el entorno digital, es imposible determinar el monto de las pérdidas, pero por sus características específicas, es indudable que el aumento es exponencial.

Por esta razón, el presente proyecto de ley propone adaptar la legislación argentina de manera que dé respuesta a una situación que afecta directamente a la creación y la producción editorial nacional.

El proyecto establece introducir el instituto de la copia privada con su correspondiente compensación para autores y editores (art. 1°). La misma deberá ser abonada por los fabricantes o importadores de los equipos que permiten las reproducciones de obras. Al igual que otras legislaciones, la propuesta no incluye a las PC en entre los equipos
(art.2°)
Para establecer los montos correspondientes, el Poder Ejecutivo Nacional deberá conformar una Comisión Mixta constituida por representantes de las sociedades de gestión colectiva de autores y editores, de distintos organismos nacionales (Secretaría de Cultura; Subsecretaría de Comercio Interior; Ministerio de Justicia y Consejo Federal de Consumo) y de asociaciones de consumidores (art. 3°)
Hemos optado por este mecanismo ya que otras formas han mostrado, en la experiencia comparativa, ser menos eficientes en su aplicación.

En el caso de países que fijan las tarifas por ley (España, Dinamarca, Islandia, Italia entre otros), necesitan de una actualización y reformas legales constantes; además que las mismas no siempre contemplan a los afectados por el derecho ya sean acreedores o deudores.
En el caso de los países que fijan sus tarifas en base a un acuerdo o negociación entre las partes interesadas (Hungría o Alemania), el inconveniente práctico es que la ausencia de acuerdo
entre los 9

En: http://www.abgra.org.ar/documentos/pdf/CADRA.pdf. Datos estimados en 2006.
afectados siempre termina haciendo imprescindible el recurso a un árbitro que usualmente es un órgano administrativo o judicial. Mejor ha resultado la experiencia de la creación de un órgano cuya función especial es elaborar estas tarifas, como el caso francés. Las tarifas
son fijadas mediante decisión de una comisión especial ad hoc con representación paritaria de los titulares de derechos y de los obligados al pago, así como de los consumidores; todos ellos realizan propuestas y aportan los correspondientes estudios técnicos que avalen las mismas hasta alcanzar una posición común.

Asimismo, aunque no se coloca el listado de los equipos incluidos para no obligar la actualización continua de la ley se establecen, sin embargo, los criterios generales para considerar el valor de los montos: el perjuicio efectivamente causado a los titulares de
derechos, el grado de uso de los equipos y la calidad de las reproducciones.

El artículo 4° se refiere a la administración de los ingresos, los que serán distribuidos a través de las sociedades de gestión, las que deberán elegir una para su representación. El control del sistema, así como de la acción de las sociedades de gestión, descansa en el Poder Ejecutivo Nacional.

El proyecto también establece sanciones al incumplimiento de la ley y permite al Poder Ejecutivo Nacional establecer las excepciones a la ley.

Señor Presidente, la necesidad de realizar una modificación legal acorde a los cambios que la actual normativa no contempla es una tendencia a la que Argentina debería sumarse, que ya es considerada en los tratados internacionales de los que Argentina es parte, y cuya omisión ocasiona graves perjuicios a los autores, a la industria editorial, por tanto a la creatividad y al Estado mismo.
Por esas razones, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Maria C. Perceval. Eric Calcagno. Ernesto Sanz. Liliana Fellner. -


Comentario del Humilde Blog:

Se lanzan aquí algunas cifras que habría que analizarlas bien.
De todas maneras es bueno recordar que el famoso Canon, la tasa que pagaremos todos por cds, dvds vírgenes y otros dispositivos que puedan guardar algo que tenga derecho de autor irá a los organismos de gestión.

No es lo mismo que si compro un cd o un dvd de un determinado compositor o autor y que se sabe fehacientemente de quien es, si compro un cd virgen ése dinero irá a la sociedad que gestiona derechos, por ejemplo SADAIC u otras y ellas o distribuirán como quieran....

Por mas que haya comprado un cd virgen para guardar las fotos de mis últimas vacaciones o para guardar mi tesis de doctorado..


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