lunes, 11 de febrero de 2008

Dudas sobre si es legal o no que los proveedores den nuestra información para un posible juicio

Varias preguntas que legales que llegan:

  • ¿Cómo se puede defender uno de una carta documento reclamando dinero por compartir musica?
  • La respuesta a esa pregunta es difícil, ¿por qué?, pues entran en juego una serie de cuestiones muy técnicas y que estan en debate.

    ¿Qué haría yo o recomendaria hacer?. Pues atento ser la mediación de carácter obligatorio en Cap. Fed. previo a iniciar un proceso, (no lo es acá en Chubut), uno puede ir o no ir, es obligatorio llamar a mediación no es obligatorio para el requerido ir, si no va Capif tendrá abierta la instancia judicial y listo, si tiene con que probar lo que dice ganará el juicio sino no...

    ¿Simple no?, ahora bien, lo que recomendaría hacer es, mandar una Carta Documento a Capif o Adpif, intimándolos a que me informen de dónde sacaron la información que indica que uno o el intimado o citado a audiencia se ha estado descargando música, que me especifique que música se ha bajado, porque tranquilamente puede ser que la persona haya estado bajando música sin derecho de autor, o copyleft, o creative commons.

    Resumiendo Carta Documento intimando a que informen sino Habeas Data, artículo 43 de la Constitución Nacional, es bueno recordar que el IP (el nro. que nos otorga nuestro proveedor de internet cada vez que ingresamos a internet) de una PC puede, ojo! digo puede, ser considerado un dato privado.-

  • ¿Es legal que CAPIF tenga como afirma en la nota de Rolling Stone miles de casos en carpetas para iniciar demandas ?¿

    Si es Legal que capif tenga en carpeta miles de casos?, te copio y pego el artículo 2º de la ley 25326 que por ahi ayuda:

    ARTICULO 2° — (Definiciones).

    A los fines de la presente ley se entiende por:

    • — Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

    • Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
    • Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
    • Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
    • Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
    • Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
    • Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

    • Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

    • Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

    Tienen que ser muy cuidadosos pueden estar pisando el palito ellos solitos.


  • ¿Es legal que los servicios que contratamos den nuestros datos frente a un pedido de demanda de una compañia?
  • Los pueden dar bajo orden judicial unicamente.-

  • ¿Por otra parte, como hacen el calculo de lo que compartimos y le ponen un precio?
  • el cálculo es arbitrario absolutamente, al igual que lo es una demanda por daños y perjuicios, uno va viendo cuales son los Items que se puden reclamar y los cuantifica.-

  • ¿Si compramos sus cds posterior al canon aun asi vamos a seguir siendo demandados por mas que le compremos cds virgenes a sony o una grabadora a sony?
  • Sospecho que aún con el canon en vigencia, ellos pueden si quieren, seguir demandando, aunque la repuesta que te doy es básica, tu pregunta es muy buena y creo que hay que estudiarla mucho más en profundidad con más información.-


Respuestas dadas por el Dr. Guillermo M. Zamora.
Éstas son sólo algunas de las preguntas que surgieron, sería bueno que otros abogados nos dieran su opinión sobre estas preguntas, pueden colocar su opinión en los comentarios de esta entrada o enviando un mail a:

enviolibros#gmail.com
(reemplacen # por @)

Gracias al Dr. Guillermo M. Zamora por sus respuestas.

domingo, 10 de febrero de 2008

Artículos de Página 12 y del Diario Clarín sobre el proyecto de canon en Argentina y el debate con el Diputado Claudio Morgado



Un impuesto que puede desatar la guerra

El artículo es interesante y nos da una idea de lo que se está discutiendo.
De la parte final de ese artículo:

.."Al mismo tiempo, sorprendentes coincidencias en la forma con la que abordan el tema los medios masivos parecen indicar que el lobby de las megacompañías cerró filas para que el tránsito hacia los nuevos modelos de ganancia –que ellos descubrieron mal y tarde– les resulte lo menos doloroso posible durante 2008. A la larga, habrá que definir cuáles son los intereses prioritarios, en un presente tecnológico que por primera vez permite a las mayorías acceder a una valiosa porción de la cultura universal por un precio acorde con su pobreza."


Subnotas:
  • Las cartas documento de Apdif
  • El párrafo final de esta subnota:

    Ahora bien, cabría investigar acerca de los métodos que se utilizaron para seguirle el rastro al infractor. De acuerdo con el espíritu que inspiró la ley de habeas data (25.326), la información correspondiente al uso que cada uno hace de Internet está protegida, y su apropiación sin consentimiento expreso del usuario podría penarse. Aceptar lo contrario significa asumir que algunas instituciones tienen autorización para hacer seguimientos a millones de ciudadanos que transitan la red. Por último y para que nadie duerma, hay que decir que fuentes del Congreso de la Nación aseguran que Capif ya recluta senadores y diputados para impulsar otro proyecto de canon. Se descuenta que en la cruzada pueden prenderse Sadaic (Sindicato de Autores y Compositores) y los gigantes del mercado.

  • Los alcances del debate



Claudio Morgado hablando del Canon from Fabio on Vimeo.

Video de la reunión con el diputado Claudio Morgado.

Tomado de la página de "No al Canon".




Artículo del diario Clarín

E
l canon te presume culpable

¿Intercambiar archivos es piratear?, es la pregunta que se hacen todos y es, en este punto, donde el tema legal cobra otra dimensión. También conocida por los usuarios de la red como filesharing o downloading, esta práctica permite bajar y compartir, a través de programas (BitTorrent, Emule y otros), archivos de manera gratuita. Hacer esto, siempre y cuando no haya ánimo de lucro, no es ilegal en la Argentina. Sin embargo, algunas discográficas, los organismos que las reúnen y las asociaciones protectoras de la propiedad intelectual insisten en ponerlo al mismo nivel que la piratería musical. " El argentino es pirata: si es ilegal, más le gusta hacerlo. Los pibes de 15 años piensan que la música es gratis, que no tienen que pagar por eso... y las demandas van a sus padres", dijo, en una entrevista reciente, Pablo Cancelliere, marketing manager online de EMI. En sintonía con esta postura, la semana pasada circuló la noticia –luego desmentida en algunos sitios de Internet- que algunos usuarios habían sido intimados desde las discográficas, mediante carta documento, para que paguen por sus "actos de ilegalidad".

viernes, 8 de febrero de 2008

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES Ley 25.326

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES

Ley 25.326

Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.

Sancionada: Octubre 4 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ley de Protección de los Datos Personales

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1° — (Objeto).

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.

En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.

ARTICULO 2° — (Definiciones).

A los fines de la presente ley se entiende por:

— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Capítulo II

Principios generales relativos a la protección de datos

ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).

La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.

ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).

1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.

5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.

6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

ARTICULO 5° — (Consentimiento).

1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.

2. No será necesario el consentimiento cuando:

a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;

b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;

d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.

ARTICULO 6° — (Información).

Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:

a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

ARTICULO 7° — (Categoría de datos).

1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).

1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).

1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.

2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

ARTICULO 11. — (Cesión).

1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

2. El consentimiento para la cesión es revocable.

3. El consentimiento no es exigido cuando:

a) Así lo disponga una ley;

b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;

c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;

d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).

1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.

2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:

a) Colaboración judicial internacional;

b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;

c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;

d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;

e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

Capítulo III

Derechos de los titulares de datos

ARTICULO 13. — (Derecho de Información).

Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.

El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

ARTICULO 14. — (Derecho de acceso).

1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.

2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.

ARTICULO 15. — (Contenido de la información).

1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).

1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.

2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.

3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.

4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.

ARTICULO 17. — (Excepciones).

1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.

2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.

ARTICULO 18. — (Comisiones legislativas).

Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.

ARTICULO 19. — (Gratuidad).

La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

ARTICULO 20. — (Impugnación de valoraciones personales).

1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.

Capítulo IV

Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos

ARTICULO 21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).

1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.

2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del responsable;

b) Características y finalidad del archivo;

c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;

d) Forma de recolección y actualización de datos;

e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;

f) Modo de interrelacionar la información registrada;

g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;

h) Tiempo de conservación de los datos;

i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.

ARTICULO 22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).

1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.

2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:

a) Características y finalidad del archivo;

b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;

c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;

d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;

e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;

g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).

1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.

ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos personales).

1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).

1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.

4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.

5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

ARTICULO 27. — (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).

1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 28. — (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).

1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

Capítulo V

Control

ARTICULO 29. — (Organo de Control).

1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;

b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;

c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;

d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;

e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;

f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;

h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.

2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.

El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.

ARTICULO 30. — (Códigos de conducta).

1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Capítulo VI

Sanciones

ARTICULO 31. — (Sanciones administrativas).

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.

ARTICULO 32. — (Sanciones penales).

1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:

"1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.

2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.

3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena".

2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:

"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:

1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".

Capítulo VII

Acción de protección de los datos personales

ARTICULO 33. — (Procedencia).

1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:

a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;

b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.

ARTICULO 34. — (Legitimación activa).

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.

ARTICULO 35. — (Legitimación pasiva).

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.

ARTICULO 36. — (Competencia).

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia federal:

a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y

b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.

ARTICULO 37. — (Procedimiento aplicable).

La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.

ARTICULO 38. — (Requisitos de la demanda).

1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.

En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.

3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.

ARTICULO 39. — (Trámite).

1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.

ARTICULO 40. — (Confidencialidad de la información).

1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

ARTICULO 41. — (Contestación del informe).

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.

ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda).

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

ARTICULO 43. — (Sentencia).

1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.

ARTICULO 44. — (Ambito de aplicación).

Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.

Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.

La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.

ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias).

Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.

ARTICULO 47. — Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.



Novedades sobre el Canon Digital en Argentina


Hubo una reunión entre el diputado Claudio Morgado, blogueros y el diario Página 12.


Claudio Morgado hablando del Canon from Fabio on Vimeo.

Video de la reunión con el diputado Claudio Morgado.

Tomado de No al Canon.




Antes una novedad en la ley propuesta por los Músicos Argentinos Autoconvocados:

Lo resalta el blog "Perrofrio.com"

Si van al texto de la ley propuesta por los Mùsicos Argentinos Autoconvocados en su artículo 21 ahora dice:

CAPITULO I: FONDO DE FOMENTO PARA LA ACTIVIDAD MUSICAL NACIONAL

Artículo 21: Créase el Fondo de Fomento a la Cultura, el cual estará bajo la administración de un ente formado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA., INSTITUTO NACIONAL DEL CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO y las entidades de gestión colectiva. Este fondo estará incluído en otra Ley que se tratará en las Camaras de Diputados y Senadores, paralelamente con la Ley de la Música.-



O sea ahora en lugar de meter el cánon en la ley lo "patean" para otra ley que se tratará en paralelo con ella....

No quiero quedar como el malo de la película, no fuimos nosotros los que proponemos el cánon, sino que los representantes del pueblo lo hicieron en otra ley.....

Quedan bien, ¿no?




Algo que el cánon y las intimaciones de pago nos están tapando es sobre la protección de nuestros datos por parte de los proveedores de Internet.

Según lo que publica la revista Rolling Stone las grabadoras intimaron a usuarios que descargaban música y los datos personales de ésos usuarios les fue dado por los proveedores.

¿Hasta dónde ese procedimiento es legal?, ¿Los proveedores de internet están obligados a dar nuestros datos personales ante una intimación?


Páginas amigas

¿Qué música es la que más les molesta que bajemos de Internet a las grabadoras?

Si supiéramos qué música, autores, bandas, etc. son las que más les preocupa a las grabadoras podríamos evitar tanta persecución.

Obvio que las empresas no van a decirnos:

-Éste, ése y aquél son los discos que tienen prohíbidos bajar.

Ya que con eso estarían, implícitamente, diciendo que todo el resto está "liberado" para compartir.

Si estudiamos el newsletter de la APDIF, Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas, tal vez podamos entender algo mas.

Según Newsletter Acciones Antipiratería dicen, en la parte "CAPIF en la web":

"Como parte de su campaña permanente para combatir la piratería, APDIF realiza en forma sistemática acciones contra sitios que venden o promocionan la venta de productos musicales ilegales."

Anuncian las páginas y e-mails que venden cds y dvds ilegales que fueron borradas por su acción, desde acá no los defendemos, son los verdaderos piratas, los que venden, no los que comparten.

Y hay una sección que dice:

Cyberlockers bajados

En donde anuncian las páginas de rapidshare, megaupload y otras que fueron borradas por ellos.

Es el único lugar en donde podemos tener una idea sobre qué es lo que más les molesta que se descargue en la web.

En algunos casos podemos saber de cual autor o banda es el cd, en otros no.

Veamos:

Según el último nro. del newsletter que está en la página web, con fecha 30/10/2007 dicen, en la parte de archivos borrados:

  • TorosBravos.rar
  • Jennifer_Lopez_-_Do_It_Well__Single_2007__by_Cori.mp3
  • Catupecu_Machu_-_Laberintos_entre_aristas_y_dialectos__2007_.rar
  • Jennifer_Lopez_-_Brave__2007_.rar
  • Juanes_-_Me_enamora__Single_2007__by_Cori.mp3
  • ramazzotti_ricky_martin_non_siamo_soli.mp3
  • Arbol_-_Soy_Vos_(Adelanto_del_Nuevo_Disco)_by_lithium.mp3
  • Born.rar
  • Shine.rar
  • Trainspotting__SoundTrack_1.rar.html
Sería bueno si alguien pudiera hacer un análisis de los archivos que borra APDIF de rapidshare y otros lugares para saber qué es lo que más les molesta y así evitar provocarlos, que ellos ganen su dinero con lo que quieran y que dejen al resto descargar.

No me parece que están buscando borrar la mejor música, sino simplemente la que más vende

Hay personas que descargan música que está descatalogada, que hay que conseguirla importada, música étnica, en fin, aquello que a ellos no les genera lucro.

Por ejemplo en el número anterior del newsletter (del 29/09/2007) dicen:

Cyberlockers bajados (esto es archivos rapidshare, megaupload y otros borrados):

  • Manu_Chao.rar
  • Manu_Chao_-_La_Radiolina__2007_.zip
  • Manu_Chao_-_La_Radiolina_2007.rar.html
  • Manu_Chao___Rainin_In_Paradize___Promo_E...rar.html
  • DadYan-Lo_Mejor_De_2007.rar.html

Pareciera que no querían que se bajara mucho de Manu Chao, supongo que porque estaba en el país y querían vender de él.

También en ese nro. ponen:

Pre Lanzamientos:

  • Manu_Chao.rar
  • Manu_Chao_-_La_Radiolina__2007_.zip
  • Manu_Chao_-_La_Radiolina_2007.rar.html
  • Manu_Chao___Rainin_In_Paradize___Promo_E...rar.html
De nuevo parece que hay un especial interés en borrar todo lo que sea de Manu Chao.

Sería bueno si alguien pudiera hacer el análisis de los archivos que borra APDIF de esa manera podríamos evitar compartirlos y colocarlos en rapidshare y ya está, ellos no se irritan, ganan lo suyo y todo el mundo feliz.

En algunos lugares en donde se comparten libros digitales se plantea la regla:

Libros con menos de un año de editados en español no se comparten.

Es una forma de tratar de que las librerías, editoriales y autores no pierdan por lo que pudiera compartirse en la web.

Si como usuarios dejamos que las grabadoras lucren con las novedades, seguro que no nos perseguirán o, por lo menos, harían la vista gorda.

Por otro lado a veces hay algo terriblemente compulsivo en las personas, una necesidad de tener lo último de lo último, se puede esperar para descargar la última novedad, hay tantas cosas buenas en la web para bajar.

¿Para qué tanta compulsión por bajarse lo último?


Si alguien quiere analizar los archivos que borra APDIF en:


Verán los diferentes Newsletters de APDIF, si cliquean en cada uno de ellos podrán leer el índice y al final dice:

APDIF EN LA WEB

Ésa sería la sección para investigar, en la parte que dice:

Cyberlockers bajados (o sea archivos de rapidshare, meagupload y otros borrados)

Y también en donde dice:

Pre Lanzamientos
(en caso de que esa sección exista)

Les dejo el enlace algunos de los nros. que aparecen.

Son sólo 6 de los informes que cuelga APDIF de su página en:

http://www.apdif.org.ar/Default.asp?CodOp=AND1&CO=5

Hay 30 en total.

Si alguien quiere analizarlo, puede enviarnos el informe a:

enviolibros#gmail.com
(reemplacen # por @)

Si tratamos de parar con la compulsión de bajarnos lo último de lo último...Tal vez podamos vivir todos en paz.

viernes, 1 de febrero de 2008

Los primeros juicios por download en la Argentina....





El número de febrero viene con una profunda investigación sobre el negocio actual de la música y la piratería local, escrita por Juan Ortelli.

DOWNLOADS Y PERJUICIOS

Alrededor de 100 usuarios argentinos ya recibieron cartas documento de hasta 12 mil pesos por bajar y compartir música on line … ¿Ahora quien podrá defenderlos?

“Yo soy el primer boludo que conozco al que le pasa esto. No sé si me entendés…”, dice Rodolfo después de pasar por la instancia de mediación judicial, en la que los abogados de su padre arreglaron con mediadora a cargo (Patricia Real, MJ 3147) y llegaron a un acuerdo de partes: en vez de los nueve mil pesos que reclamaban las compañías citadas, Rodolfo reconoció haber cometido un delito y pagó tres mil por la música más los honorarios de los abogDe la revista Rolling Stone Argentina:ados. La factura, en cuotas y a nombre de la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas (APDIF, especie de Secretaría Antipiratería Argentina), terminó siendo de casi cinco mil pesos por los “daños y perjuicios” ocasionados”.


Artículo de la Revista Rolling Stone sobre intimidaciones judiciales por descarga ilegal de música



Algo que sale de la lectura de la nota:

Fibertel está pasando los nros. de ip de los usuarios de las redes....Tengamos cuidado por favor!!

Otro caso más en que Fibertel-Clarín-Olé te mandan en cana...

Si leen la nota en un lugar dice:

Rodolfo clickeaba el botón de "download" alrededor de veinte veces por semana desde hacía siete meses, cuando la banda ancha de FiberTel llegó a su casa. Una de las últimas veces, alguno de los hombres de la APDIF lo vió en la lista de espera virtual de LimeWire anotó su IP y pidió la orden del juez. "Supongo que todos mis datos se los pasó FiberTel"



Así que si usan FiberTel tengan cuidado y en otro blog comentan que hay una posibilidad de tener otro número de ip, existen programas que permiten modificar el número de ip, uno de ellos es TOR, denle una leída a la documentación antes y si usan FiberTel y frecuentan lugares de descarga (eMule, Ares, LimeWire y otras, tengan cuidado)



Carta documento enviada por EMI ODEON

Cliqueando en la imagen la verán en tamaño mayor.



Factura por el pago de derechos de autor a APDIF, de la mediación por la intimación por descargar música a Rodolfo Cámara.

Presionando en la imagen la verán en un tamaño mayor.




Ambas imágenes tomadas de:

Revista Rolling Stone Argentina.

En la página en donde están las imágenes de la carta documento y la factura verán que está redactada con menos "tremendismo" se aclara que fueron intimaciones por bajadas ilegales de música y que 50 (de las 100) personas intimadas llegaron a un acuerdo, las otras 50 siguen.
No se sabe si se llegará a juicio o no.
También aclaran sobre FiberTel :

"un vocero de FiberTel explicó que la empresa decide responder "a todos los pedidos de la justicia"

O sea que si son usuarios de Fibertel....Ellos les pasarán sus datos sin ningún drama.Más abajo verán que en Europa hubo un fallo a favor de Telefónica que no quiso rebelar los datos de un usuario por bajadas de música y en USA según la misma nota de la revista Rolling Stone:

"La RIAA ganó un juicio contra el proveedor Verizon, que se negaba a brindar la información de un usuario, basándose en que, para determinar si estaba infringiendo la ley, había que buscar en un área no compartida de su disco rígido. Bajo el lema "It’s About Privacy, Not Piracy" ("Se trata de privacidad, no de piratería") Verizon apeló la decisión del juez."


En resumen, lean el otro artículo de Rolling Stone Argentina, el que está en:

http://www.rollingstonela.com/


Donde la cosa se aclara mucho más...Y tengan cuidado.



Es importante recalcar que, según la nota, no hubo un juicio, hubo una intimación y, aparentemente, varios usuarios llegaron a un acuerdo y pagaron. Habría que ver cuánto hay de legal en que FiberTel y otros proveedores de Internet den los datos personales de sus usuarios.

Lástima que la revista Rolling Stone Latinoamérica cuando quiere dar una respuesta desde el punto de vista legal sólo consulta al abogado de los demandantes:

Sobre la legalidad o no de bajar música según los abogados de la grabadoras de música.

Pero no consulta un abogado que defiende a la parte demandada.....
Si hay algún abogado por acá que quiera aclararnos otro punto de vista avísenos en los comentarios o envíe un e-mail a:

ppiratargentino#gmail.com
(Reemplacen #por @)


En Europa los proveedores de Internet no están obligados a dar los datos de sus usuarios:

Las telefónicas no están obligadas a ceder los datos de los clientes que descargan música

El Tribunal de la UE ha dictaminado que las compañías telefónicas no están obligadas a ceder los datos de los usuarios que realicen intercambios de música P2P

Una sentencia indica que Telefónica no tiene la obligación de ceder a la asociación de productores y editores de música de España (Promusicae) los datos de sus usuarios de internet que realizan descargas de música.

Los jueces europeos concluyeron que "el derecho comunitario no obliga a los Estados miembros a divulgar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, en el marco de un procedimiento civil".


"
Telefónica consideró dsede el principio que sólo está autorizada a facilitar los datos que reclaman las discográficas en el marco de una "investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional", y no para un proceso civil o como medida preparatoria."

Toda la información en:




Acá FiberTel, aparentemente, te manda en cana....Tengamos cuidado y averiguemos si ésto que cuenta la revista Rolling Stone es así .

Un artículo interesante en el Blog "Remeras Rockeras"

El Dr. Guillermo M. Zamora (Abogado) nos comenta sobre las intimaciones por descargas de música.:

Vi las notificaciones vi la carta documento que remitió la mediadora particular contratada por la discográficas, porque no es más que eso, el trámite es así:

  • el Código procesal de la prov. de Buenos Aires habilita la intervención de mediadores, es optativo, bajo ningñun concepto obligatorio y sirve mas que nada para evitar mayores gastos en un proceso, es una via útil, de hecho soy mediador también y es un recurso interesante, pero esa Carta documento no intima, sino que notifica, el que quiere se acerca a la mediación y el que no... pues no.-
O sea que no es una intimación sino una una instancia previa a un posible juicio.

Aclaración sobre la obligación o no de comparecer a una mediación (por el Dr. Zamora):

Aclaración sobre el proceso de mediación:

La aclaración es la siguiente, la mediación no es obligatoria en todq la Argentina, la ley de mediación nacional es la Ley N° 24.573, reglamentada por una serie de dercretos entre ellos el 91/98.-
Vos dirás como no es obligatoria en todo el pais si hay una ley nacional, pues es una ley que modifica el proceso en el fuero de la Ciudad autónomaque es donde rige el fuero federal, no por ej, acá en Chubut donde yo vivo.-
Atento todo lo expuesto es que para hablar con mayor propiedad, la mediación previa al inicio de un proceso es obligatoria en Ciudad autónma no en todo el pais, por lo que si la CD va a un habitante de por Ej. Chubut esta es sin obligatoriedad alguna, osea el notificado va si quiere, sino a seguir participando.-


La página del Dr. Zamora es: http://derechoinformatico.blogspot.com/